Exp. 32324
ALIMENTOS
SENT. No. 904
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

En fecha diez (10) de Marzo de 2.006, la ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES DE BAVARESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.309, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio YENNY LINARES y ELY DAVID FERRER, con inpreabogado Nos. 98.046 y 110.058, demanda por ALIMENTOS al ciudadano JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.821, de igual domicilio.-

Conforme al auto de admisión de fecha diez (10) de Marzo de 2.006, se emplaza al ciudadano ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de Despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha 10 de Abril de 2006, la ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES DE BAVARESCO confiere poder apud acta al abogado ELY DAVID FERRER.

Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2006, el abogado ELY DAVID FERRER, presentó escrito de reforma de la demanda.-

En fecha 22 de Junio del año 2.006, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y emplaza al ciudadano JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más dos días que se le conceden como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se comisiona al Juzgado del Municipio Baralt para que practique la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio 2006, el abogado ELY DAVID FERRER, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES DE BAVARESCO, consigna las copias correspondientes a fin de que librara los recaudos de citación a la parte demandada y se practicara la misma.-

En fecha 18 de Julio de 2006, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y despacho de citación al comisionado con oficio No. 32324-1122-06.

En fecha 10 de Octubre de 2006, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la citación practicada al demandado ciudadano JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS.-

En fecha 18 de Octubre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 25 de Octubre de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado.(Subrayado del Tribunal)”

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En este respecto, de actas se evidencia que desde el momento en que este Tribunal admite la demanda, en fecha 26 de Octubre de 2006, hasta el día 06 de Junio de 2006 fecha en la cual la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal como lo constituye el caso de autos, en virtud que la demandada según lo indicado por el actor en el libelo de la demanda, se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los días hábiles de despacho, transcurridos en este Tribunal desde el día 13 de Marzo de 2006, inclusive, (Día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión de la demanda), hasta el día 06 de Junio de 2006 (Fecha en la cual la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda), dicho lapso transcurrió así:

MES MARZO 2.006: Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Lune4s 20, Miércoles 22, Jueves 23, Lunes 27, Miércoles 29, Jueves 30.- MES ABRIL 2.006: Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 07, Lunes 10, Martes 11, Lunes 17, Martes 18, Jueves 20, Lunes 24, Jueves 27.- MES MAYO 2006: Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Lunes 08; Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Martes 30, Miércoles 31.- MES JUNIO 2006: Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06.-

Así las cosas, se evidencia del computo antes realizado denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, ya que cundo consigna el escrito de reforma de la demanda, esto es en fecha 06 de Junio de 2006, habían transcurrido en este Tribunal treinta y ocho (38) días hábiles de despacho, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”

No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.

Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente fue en fecha 10 de Marzo de 2006, cuando fue admitida la demanda, luego de lo cual no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación de la parte demandada, que como se indicó anteriormente consiste en poner a la orden del alguacil de este Juzgado los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la citación del demandado, sino que luego de un tiempo considerable y sin mediar justificación alguna, presenta escrito reformando la demanda, el cual cursa a los folios del sesenta y siete (67) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente, obligación esta a la que debió dar cumplimiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la admisión de la demanda, lo cual no hizo.-

En consecuencia este Tribunal, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en el Juicio de ALIMENTOS seguido por EMILIA ELISA COLMENARES DE BAVARESCO contra JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, identificados en la parte narrativa de este fallo.-

B) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2009.- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 11:45, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 904.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 16 de septiembre de 2009.-
La Secretaria,