Exp.31529
Cumplimiento de Contrato
- Cobro de Bolívares
Sent. No.895.
C.G








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-12.862.460, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.900, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NORWIS RAFAEL PEDREAÑEZ SENCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.213.233, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante quien demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A., sociedad de comercio originalmente constituida bajo la denominación comercial ADMINISTRADOR PRINCIPAL C.A, inscrita y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 16de Febrero de 1996, quedando asentada bajo el N°21, Tomo 15-A, modificada en diversas oportunidades cambiando su denominación social a CORPORACION PRINCIPAL C.A., según se desprende en actas de asambleas extraordinaria protocolizada ante la misma oficina registrar en fecha 30 de Julio de 1998, quedando asentada bajo el N°55, Tomo 47-A, nombrando su ultima junta directiva en fecha 30/07/2003, protocolizada en fecha 29/08/2003 ante el mismo registro, bajo el N°07, tomo 37-A, de los libros respectivos en las personas de los ciudadanos NANCY CAROLINA ALVAREZ PERNIA y/o OSCAR ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-2.851.661 y V-6.827.912, domiciliados en Valencia Estado Carabobo.
RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha dos (02) de Mayo del año 2005, se admitió la presente demanda emplazando a la Sociedad mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A., sociedad de comercio originalmente constituida bajo la denominación comercial ADMINISTRADOR PRINCIPAL C.A, inscrita y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 16de Febrero de 1996, quedando asentada bajo el N°21, Tomo 15-A, modificada en diversas oportunidades cambiando su denominación social a CORPORACION PRINCIPAL C.A., según se desprende en actas de asambleas extraordinaria protocolizada ante la misma oficina registrar en fecha 30 de Julio de 1998, quedando asentada bajo el N°55, Tomo 47-A, nombrando su ultima junta directiva en fecha 30/07/2003, protocolizada en fecha 29/08/2003 ante el mismo registro, bajo el N°07, tomo 37-A, de los libros respectivos en las personas de los ciudadanos NANCY CAROLINA ALVAREZ PERNIA y/o OSCAR ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°V-2.851.661 y V-6.827.912, domiciliados en Valencia Estado Carabobo. Para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, mas ocho días que se le conceden como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

Por diligencia de fecha 11 de Mayo del 2005, YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-12.862.460, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.900, apoderado actor, consignó las copias respectivas para los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo del año 2005, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 23 de Mayo del año 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.535, manifestó por medio de diligencia que recibía los recaudos de citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Agosto del año 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.535, consigno las resultas de los recaudos de citación e igualmente solicito al Tribunal se libren nuevamente los recaudos de citación de conformidad con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil y se le nombre correo especial.-

En fecha 19 de Septiembre de 2005, El Tribunal provee sobre lo solicitado y ordeno la citación de la parte demandada, por medio de correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, se dejo constancia por medio de nota de secretaria de que fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada.-

En fecha, 01 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°79.900, solicito por medio de diligencia el avocamiento a la presente causa e igualmente solicito se libren nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada por cuanto los librados anteriormente fueron extraviados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.-

En fecha 13 de Marzo de 2006, El Tribunal ordeno por medio de auto librar nuevamente los recaudos de citación. E igualmente en dicha fecha fueron librados los respectivos recaudos.

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2006, Este Tribunal previo a resolver insto a la parte demandante a consignar constancia del supuesto extravió y/o traspapeleo de los referidos recaudos

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio del año 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN CARLOS ZABALA, antes identificado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de Junio del 2006, el Tribunal ordenó la Citación por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de citación respectivos.

Por medio de diligencia de fecha 20 de Julio de 2006, el apoderado actor consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación librados.

En fecha 18 de Septiembre del año 2009, la secretaria del Tribunal Abog. Jaidy Morales, expuso dando cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 18 de Octubre del 2006, el abogado YSMAR MEDINA, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de Octubre del 2006, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 14 de Noviembre del 2006, se agregó a las actas por el alguacil del despacho, la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.

En diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2006, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, anteriormente identificada, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal tomó el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 09 de Enero del 2007, el abogado YSMAR MEDINA, antes identificado, actuando como apoderado de la parte demandante, manifestó al Tribunal la consignación de las compulsas necesarias para que se libre los recaudos de citación a la defensora judicial designada.

Por auto de fecha 25 de Enero del 2007, el Tribunal ordeno citar a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, mas ocho días que se le conceden como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha 23 de Febrero del 2007, se libró recaudos de citación a la Defensora Judicial ZORAIDA SANTELIZ.

En fecha 04 de Mayo de 2007, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la recibo de citación firmado por la Defensora Judicial ZORAIDA SANTELIZ.

En fecha 07 de Junio del año 2007, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, actuando como defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de Junio de 2007, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, actuando como defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.

En fecha 11 de Julio de 2007, el abogado YSMAR MEDINA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden publico constitucional toda vez que quien fue designada como defensora ad-litem en el juicio principal-abogada…-no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación de la demanda no formuló oposición alguna a la demanda, tampoco promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que están vinculados con la debida asistencia jurídica…
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada….no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra…, ni presento prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“…que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo en aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido seria perjudicial…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”


La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”


En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito suscrito por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la misma se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de su representado, por carecer de los fundamentos y elementos necesarios.

No obstante los antes transcrito, es menester precisar que el defensor ad-liten no actúa como mandatario del demandado, sino como auxiliar de justicia, pero ello no es obice para que en función de su designación, garantice con su asistencia jurídica el derecho a la defensa que en cualquier estado y grado del proceso tienen las personas de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De esta manera esta sentenciadora no considera suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado ya que no presto el suficiente auxilio de justicia, y manejo de derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los recursos aportados por la misma al presente proceso carecen de certeza y eficiencia, en la defensa de los intereses de la parte cuya representación por mandato de ley le ha sido confiada, si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias concretas y eficientes a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano NORWIS RAFAEL PEDREAÑEZ SENCIAL contra la Sociedad Mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A., identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha 18 de Octubre del año 2006, folio (127), mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.


- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 16 días del mes de Septiembre del año 2009. Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.895, siendo la (s) 9:30am, el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 16 de Septiembre del año 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS