Exp. Nº 31129
Sentencia Nº 905
Motivo: Cumplimiento de Contrato
KL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:



DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO OSORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-6.749.098, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: HECTOR JOSE GODOY LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.704.232 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio MARIANELA MORALES y DAYSI ROMERO URRIBARRI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 37.921 y 83.949 respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ANGEL RINCON GONZALEZ, JOSE LUIS ALCALA RHODE, ALDO YEPES GONZALEZ y EDUARDO CARMONA RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.182, 47.756, 72.740 y 76.740.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.949, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO OSORIO BRACHO, presenta formalmente demanda en contra del ciudadano HECTOR JOSE GODOY LUNA, con motivo de cumplimiento de Contrato, alegando lo siguiente:

“…Mi representado es un trabajador de PDVSA desde la fecha 18-06-1997,…A finales del año 2000 fue transferido a la COL para desempeñarse como Ing. de Procesos en Planta de Gas,…A comienzos del año 2002 entre el mes de Enero y Febrero el Ing. HECTOR JOSE GODOY LUNA…, con el cual mantuvo una excelente relación de trabajo,…el cual les propuso al Ing. EDUARDO ARELLANO,…a mi representado Ing. JAVIER OSORIO y a otros Ingenieros, a participar en la Construcción de un Centro Comercial de dos Plantas…, dicho Centro Comercial llevaría por nombre HH Center, donde los dieciséis locales que conformarían el mismo, el ciudadano HECTOR GODOY, sería el propietario de Doce locales, mientras cada uno de los socios, serían propietarios de un local de Veinticinco (25) mt2, aproximadamente, con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), cada uno,…Para conformar un contrato Verbal de Compra del Local, todos acordaron cancelar una inicial de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.770.000,00), el Quince (12) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002)…
…Ahora bien Ciudadana Juez, mi representado canceló al día con toda la buena fe y la confianza que sentía hacia el Ing. Héctor Godoy, debido a la excelente relación de trabajo que mantenían, ya que este solía visitar a menudo la construcción para ver el desarrollo de la misma, era tal la buena fe de mi representado, para con el creador del proyecto, que depositaba fielmente el dinero en su cuenta personal sin haber previamente firmado ningún tipo de documento, error que ahora lamenta”.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando al demandado Héctor José Godoy Luna para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un (1) días que se concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha veinte (20) de enero de 2005, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna los recaudos de citación del ciudadano Héctor José Godoy Luna, en virtud de que se traslado a su dirección y no se encontraba.

Por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2005, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del demandado Héctor José Godoy Luna, por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1) de Marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles de citación librados al ciudadano Héctor José Godoy Luna, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en el diario El Regional, el cual fue desglosado y agregado a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha siete (7) de Marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles de citación librados al ciudadano Héctor José Godoy Luna, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en el diario PANORAMA, el cual fue desglosado y agregado a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha once (11) de marzo de 2005, la secretaria de este juzgado dejó constancia mediante diligencia, de que en fecha nueve (9) de marzo de 2005, fijo el cartel de citación en el domicilio del ciudadano Héctor José Godoy Luna, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de abril de 2005, este juzgado dicto sentencia mediante la cual se niega la medida de embargo preventivo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2005, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada ciudadano Héctor José Godoy Luna, a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, ordenándose su notificación.

El día treinta y uno (31) de mayo de 2005, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz.

En fecha dos (2) de junio de 2005, comparece el abogado en ejercicio Ángel Rincón González y presenta diligencia mediante la cual consigna poder judicial otorgado por la parte demandada, se da por citado en el presente proceso y solicita se deje sin efecto la designación del defensor ad-litem nombrado en auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2005.


En fecha seis (6) de julio de 2005, el abogado Ángel Rincón González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala lo siguiente:

“…Niego, rechazo en forma general, absoluta e indefinida, tanto los hechos plasmados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, como las argumentaciones de derecho invocadas en este, por ser improcedentes…”

En fecha tres (3) de agosto de 2005, la parte actora ciudadano Javier Antonio Osorio Bracho, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Marianela Morales y Daysi Romero Urribarri.

Por auto de fecha cinco (5) de agosto de 2005, se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por la parte demandada en fecha dos (2) de agosto de 2005, y por la parte actora en fecha tres (3) de agosto de 2005.

En fecha nueve (9) de agosto de 2005, el abogado en ejercicio Ángel Rincón González en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

La apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia en fecha nueve (9) de agosto de 2005, mediante la cual ratifica todas las pruebas promovidas en el presente juicio.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2005, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar el despacho de pruebas correspondientes a los fines de su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha seis (6) de octubre de 2005, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre de 2005, apelaron de la referida decisión cuyo fallo fue modificado en fecha trece (13) de octubre de 2005.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, se recibe procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito las resultas de la apelación, la cual fue declarada Con Lugar; en razón de lo cual, por auto de la misma fecha se reciben y se ordena a la parte solicitante de la medida ampliar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2006; y posteriormente, por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2006, se niega la apelación interpuesta por ser extemporánea y tratarse de un auto de mero tramite.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2008, se fijó el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, a fin de presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de junio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, presentaron sus correspondientes escritos de informes.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1167, 1486 y 1487 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de la obligación del vendedor establecida en el artículo 1487 del Código Civil, referida a la tradición de la cosa vendida, y señala que el ciudadano Héctor José Godoy Luna, ha incumplido con un contrato verbal de compra venta sobre un local ubicado en un Centro Comercial en construcción, que llevaría por nombre HH Center, en virtud de que se niega a realizar la entrega del inmueble vendido y a reconocer el pago de las cuotas abonadas en su cuenta personal, correspondientes al precio de venta del local.

Ahora bien, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, ha pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ángel Rincón González, en escrito presentado en fecha nueve (9) de agosto de 2005, de la siguiente manera:

III
PUNTO PREVIO

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Como punto previo, esta juzgadora debe analizar la oposición formulada, por el apoderado judicial de la parte demandada, quien se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, observando que en primer lugar, se opone a la admisión de la prueba contentiva de las planillas de depósitos consignadas con el libelo de la demanda, señalando que son impertinentes y carecen de validez probatoria, por tratarse de copias simples que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no representan documento privado alguno, argumentando además una serie de defensas basadas en la referida norma y en criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, sin percatarse que se trata de copias certificadas de documentos privados simples que fueron consignadas en original y se encuentran resguardadas en la Caja del Tribunal.

Asimismo, se opone a la admisión de la prueba de Informes promovida por la parte actora, alegando que es una prueba impertinente e ilegal, por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar que los datos cuya información se solicita, se encuentran en los documentos, libros, archivos u otros papeles a que se refiere el encabezado de la referida norma; argumentación ésta que no justifica su oposición a la admisión de la referida prueba, ya que la simple indicación de la entidad bancaria correspondiente y los términos en los cuales se va a oficiar requiriendo la información que se considere conducente a la demostración de las pretensiones, es suficiente en la referida promoción, la cual constituye una prueba de informes, medio de prueba este que no se encuentra prohibido expresamente por la ley, y en virtud del principio de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico civil, se considera como un medio probatorio legal que puede ser admitido en juicio. Así se considera.

Con respecto a la prueba de testigos, se opone a la admisión de la misma, alegando que es una prueba impertinente, y que debe ser declarada inadmisible en virtud de que no existe un señalamiento preciso del hecho que se pretende demostrar con las referidas declaraciones testimoniales; igualmente, realiza una serie de argumentaciones sobre el objeto de la prueba, en base a criterios doctrinales y jurisprudenciales; en razón de lo cual, resulta conveniente resaltar el criterio jurisprudencial, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00065 de fecha siete (7) de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, de la siguiente manera:

“Respecto a la promoción y admisión de las pruebas, la Sala en sentencia Nº RC.00606, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Guayana Marine Services, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A., estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.
(…Omissis…)
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella….”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, las testimoniales no requieren de la indicación de su objeto en el acto de su promoción…”.

Ahora bien, en el procedimiento ordinario las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil, y se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, supuestos estos que no se verifican de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

Así mismo, es importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad probatoria, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:

“Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

La doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, de tal forma, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio; la provisionalidad referida atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta.

En tal sentido, las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva, ya que cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “Cuanto ha lugar en Derecho”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, por cuanto el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ángel Rincón González, en fecha nueve (9) de agosto de 2005, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios pruebas:

a. Comunicaciones emitidas a través de un correo electrónico.

Al respecto, se observa que la parte actora promueve en forma impresa unos correos electrónicos como prueba documental, en los cuales aparecen como destinatarios las partes intervinientes en el presente juicio ciudadanos Héctor Godoy y Javier Antonio Osorio, y como remitente un ciudadano llamado Juan Perdono, quien se identifica conjuntamente con el ciudadano Javier Osorio al pie de las comunicaciones; sin embargo, del análisis de su contenido se verifica que dichas comunicaciones están referidas únicamente a actividades y recomendaciones inherentes a los asuntos de trabajo; sin que se evidencie algún hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos en el presente juicio.

Ahora bien, al tratarse el presente medio probatorio de documentos electrónicos, y dado lo especial de la prueba tecnológica, resulta importante señalar que conforme a las normas contenidas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente en Venezuela, dicha prueba a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en el artículo 16 de la referida ley especial, concernientes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, ya que su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma o certificado electrónico), lo cual no se verifica del referido medio probatorio.

De tal forma, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, sin que exista constancia de su autenticidad, confidencialidad e integridad, ya que no se verifica la utilización de algún método de seguridad que garantice el origen o autoría de los mensajes; y aunado a que el contenido de la prueba versa sobre información que nada tiene que ver con los hechos que deben ser esclarecidos en el presente juicio, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

b. Fotografías de la construcción del Centro Comercial HH Center.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, donde se retratan imágenes de la construcción del Centro Comercial en el cual la parte demandada alega haber participado en virtud del contrato verbal que señala celebró con el ciudadano Javier Osorio para la compra de uno de los locales, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, no obstante la doctrina y jurisprudencia se han encargado de calificar tales medios de pruebas como documentos representativos, pues contienen determinados hechos pasados provenientes de acto humano, que pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, y lo cual es menester verificar en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no aportan convicción a esta juzgadora, pues no se encuentra establecida su autenticidad; y en tal sentido no puede esta juzgadora concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que los ciudadanos Javier Antonio Osorio Bracho y Héctor José Godoy Luna, celebraron un contrato verbal sobre la compra de un local en el referido Centro Comercial; en consecuencia, el aporte de las referidas fotografías, a juicio de esta jurisdicente no permiten obtener elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en el presente litigio, por lo cual es procedente declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

c. Copias certificadas de Documento de compra venta del terreno donde esta ubicado el Centro Comercial HH Center, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre del año 2001, anotado bajo el Nº 20, Tomo 89 de los libros de autenticaciones.

El documento privado antes descrito, contiene plasmada una convención celebrada por la ciudadana Yosmar Marcano, quien le vende un terreno ubicado en la avenida Cristóbal Colón del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la parte demandada en este proceso ciudadano Héctor José Godoy Luna. La referida documental constituye prueba de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte demandada, adquiere la propiedad del inmueble donde según los alegatos de la parte actora se construye el Centro Comercial HH Center, sin embargo, la referida prueba no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, ya que el punto neurálgico del presente juicio consiste en demostrar la existencia del contrato verbal mediante el cual las partes intervinientes en el presente juicio acordaron la compra venta de un local comercial en el referido inmueble.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que el documento de compra venta del inmueble promovido por la parte actora, constituye un medio de prueba totalmente ineficaz, que no aporta elemento de prueba alguno sobre los hechos debatidos en el presente litigio, y en razón de ello, se desecha de este proceso. Así se decide.

d. Treinta y un (31) originales de copias a carbón de planillas o recibos de de depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial y en el Banco Venezolano de Crédito por el ciudadano Javier Antonio Osorio Bracho, en cuentas cuyo titular es el ciudadano Héctor José Godoy Luna.

Del análisis del contenido de los referidos instrumentos promovidos por la parte actora, observa esta sentenciadora, que proceden de reconocidas entidades financieras, y contienen la firma del cajero y sello del banco, lo cual constituye validaciones propias de esas operaciones e instituciones bancarias; asimismo, se observa que los pagos fueron efectuados por el ciudadano Javier Osorio a favor de la parte demandada ciudadano Héctor José Godoy Luna.

Ahora bien, con respecto a la presente prueba se observa de actas que fue rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se trata de copias simples que no se refieren ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no constituyen aquel tipo de documentos a los cuales la Ley ha pretendido dar valor probatorio con la consignación de una simple fotocopia, y señala que no representan documento privado alguno.

En ese sentido, es importante resaltar que si bien es cierto, las referidas planillas de depósitos no se corresponden a los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a los cuales hace referencia el artículo 429 ejusdem, así como tampoco se corresponden literalmente a instrumentos privados, ya que técnicamente no son emanadas de la parte a quien se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, y son considerados en la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, a los cuales por analogía se les debe aplicar las normas relativas a la impugnación.

No obstante en el presente caso, no se entienden atacados los referidos medios de prueba, toda vez que no fueron impugnados en forma expresa, sino rechazados en forma genérica por la parte demandada, en base a argumentos desacertados, ya que alega que se trata de copias simples que no representan documento privado alguno, sin percatarse que fueron consignadas las copias a carbón de las planillas de depósitos en su forma original y las mismas se encuentran resguardadas en la caja del Tribunal, constituyendo medios de pruebas perfectamente legales y admisibles en juicio.

Sin embargo, del análisis de la presente prueba y tomando en cuenta lo alegado por la parte actora, quien intenta demostrar con las referidas planillas de depósitos, el pago correspondiente a la compra de un local en un Centro Comercial en construcción, que según sus alegatos fue convenido mediante un contrato verbal celebrado con el ciudadano Héctor José Godoy Luna, no existe la relación de causalidad necesaria que permita determinar que los pagos efectuados a través de los referidos depósitos, constituyen el pago por la compra del referido local comercial, toda vez, que no constan en actas elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia, condiciones y circunstancias de origen del contrato verbal objeto de la presente acción, lo cual constituye una cuestión de hecho que debe ser probada en actas, a fin de poder determinar la existencia de un vínculo entre ellos.

En consecuencia, a pesar de que las referidas planillas de depósitos, contienen la información de pagos efectuados por el ciudadano Javier Antonio Osorio en cuentas bancarias de la parte demandada ciudadano Héctor José Godoy Luna, dichos comprobantes no pueden constituir prueba a favor de la parte actora, por cuanto es insuficiente para demostrar los hechos alegados con ocasión al presente juicio de cumplimiento de contrato, en tal sentido, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

e. Copias simples de tres (3) cheques del Banco Mercantil, librados por el titular de la cuenta ciudadano Javier Osorio a favor de la parte demandada ciudadano Héctor José Godoy Luna.

Con la presente prueba, la parte actora pretende demostrar los abonos entregados al ciudadano Héctor José Godoy Luna, ya que según lo alegado en el libelo de la demanda, en el contrato verbal suscrito con la parte demandada se acordó el pago de cuotas para la cancelación del monto de compra del local; sin embargo, la parte actora no promovió elementos de pruebas que permitan determinar la existencia del contrato verbal alegado, en razón de lo cual, no puede establecerse con claridad la relación de causalidad, en cuanto a que la obligación cancelada mediante esos cheques esté originada en el referido contrato verbal, ni mucho menos la existencia de un vínculo entre ellos, de tal forma, verificada la insuficiencia del medio probatorio, se desecha de este proceso toda vez que no permite esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha tres (3) de agosto de 2005, mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Ratifica en todo y cada una de sus partes, los documentos públicos y privados acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron valorados en párrafos anteriores.

b.- Prueba de Informes. Solicita se libren oficios al Banco Provincial, Mercantil y Venezolano de Crédito.

Se observa en actas que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005 este Juzgado libró los oficios correspondientes al Representante legal del Banco Provincial, del Banco Venezolano de Crédito y del Banco Mercantil, en los términos solicitados por la parte actora.

Con respecto a los oficios librados al Banco Venezolano de Crédito y Banco Provincial, se reciben comunicaciones en fechas diez (10) y veinticuatro (24) de noviembre de 2005, cursantes en los folios (129) al (131) del expediente, mediante las cuales responden lo solicitado; ahora bien, del análisis de la información suministrada por los referidos Bancos se verifica que efectivamente los depósitos especificados y consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, fueron efectuados en la cuenta del ciudadano Héctor José Godoy Luna, no obstante, tal y como fue señalado en párrafos anteriores al momento de valorar las referidas planillas de depósitos, no existe en actas pruebas que permitan establecer la relación de causalidad que vincule o permita determinar que los referidos depósitos corresponden al pago de las cuotas establecidas en el contrato verbal de compra venta de un local, alegado por la parte actora en el presente juicio, en razón de lo cual, se desestiman de este proceso. Así se decide.
En relación al oficio librado al Banco Mercantil, cursa respuesta al folio (160) del expediente, sin embargo, la información requerida en la presente prueba de informes, a fin de determinar quien hizo efectivo los cheques especificados por la parte actora, no pudo ser suministrada, ya que la entidad bancaria informa que es requisito indispensable indicar el número de cuenta contra la cual fueron girados los cheques para poder ubicarlos en los archivos, en consecuencia, se debe declarar sin efecto alguno en este proceso, la presente prueba de informes. Así se decide.

c.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Eduardo Arellano, Antonio Pirela, Dirimo Perozo, Maria Isabel Borges, Julio Esteban Contreras García y Manuel Ruiz Arrollo, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; las cuales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se observa de actas que los testigos Maria Isabel Borges, Eduardo Arellano Barreto, y Antonio Pírela Jiménez, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas declaraciones, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, del análisis de sus deposiciones se observa que dichas declaraciones son poco convincentes y no ofrecen absoluta confianza a esta juzgadora, ya que los testigos señalan tener conocimiento de los hechos alegados por el demandante, sin ampliar las circunstancias expuestas, ni señalar en que basan el conocimiento de los mismos, aunado a que las simples declaraciones de esas personas no puede constituir elemento suficiente de convicción, que pruebe con certeza la existencia del contrato de compra venta verbal alegado por la parte demandante en el presente juicio, en razón de lo cual, se desestiman en su totalidad por no demostrar hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios a los efectos de este litigio. Así se decide.

Con relación a la testimonial de los ciudadanos Dirimo Perozo, Julio Esteban Contreras y Manuel Ruiz Arrollo, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos los mismos. De tal forma, a esta Juzgadora le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Ángel Rincón González, presentó escrito de pruebas en fecha dos (2) de agosto de 2005, y realiza la siguiente promoción:

a.- Invocó el mérito favorable solicitando el principio de la Adquisición Procesal del cual se deriva el llamado principio de Comunidad de la Prueba.

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora alega en su escrito de pruebas la Confesión Ficta de la parte demandada, afirmando que el demandado se dio por notificado el día 30 de Marzo de 2005, y realiza una serie de argumentos basado en criterios jurisprudenciales referidos a la citación presunta y sus efectos; así como, promueve copias certificadas del Libro de Índices de Causas llevado en este Juzgado, y solicita una Inspección Judicial sobre el mismo. No obstante, se observa que en el auto de fecha doce (12) de agosto de 2005, mediante el cual se admiten las pruebas, el tribunal consideró inoficioso fijar oportunidad para la correspondiente inspección judicial, y señala que la constatación de lo solicitado se realizaría directamente del Libro Índice de Causas que reposa en el archivo de este despacho.

Al respecto, esta juzgadora constata del Libro Índice de Causas llevado ante este Juzgado, que el día treinta (30) de Marzo de 2005, fecha señalada por el actor según la cual se configuró la citación presunta del demandado, existe en el libro índice una solicitud de revisión del expediente firmada por el Abogado Ángel Rincón González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.887.853; quien figura como apoderado judicial de la parte demandada, según consta en poder judicial cursante a los folios (80) y (81) del expediente.

Ahora bien, tomando en cuenta que el instituto procesal de la citación, encuentra en la normativa adjetiva, la tipificación al principio de citación tácita o presunta, bajo el supuesto de que la parte o su apoderado haya realizado alguna diligencia en el proceso antes de la citación, tal y como se evidencia de la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citado la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.(Subrayado del Tribunal).

Resulta importante señalar que la diligencia a que se refiere la norma antes transcrita, como supuesto de hecho para la citación presunta, debe entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal; es decir, no puede concebirse que haya citación presunta, como lo invoca la parte actora en su escrito de pruebas, por el hecho de que en fecha treinta (30) de marzo de 2005, aparezca la firma y el número de cédula del abogado Ángel Rincón González, en el libro Índice de causas llevado en el Tribunal, ya que si bien es cierto, resultó ser el apoderado judicial de la parte demandada, para esa fecha no existe constancia en actas de que el accionado o su apoderado judicial haya estado presente en un acto o haya realizado una diligencia procesal en el expediente, y de ser así tampoco constaba en autos para esa fecha, la existencia del poder que faculta al mencionado apoderado a darse por citado, supuestos estos indispensables para que opere la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la citación presunta o tácita, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio de Norma Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente N° 00479-00366, señaló lo siguiente:

“…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica C.A:, contra Veneguan, C.A., y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció: ´…la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuales son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216’ que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio…”.

De tal forma, visto los fundamentos y el criterio jurisprudencial antes transcrito, no puede calificarse de presunta, la citación, en los términos expuestos por la parte actora, puesto que los actos relativos a tal situación deben constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa, y en el presente juicio no consta en actas que la parte demandada haya realizado por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia antes de la fecha dos (2) de junio de 2005, fecha en la cual su apoderado judicial, consigna poder judicial y se da por citado en el presente juicio. En consecuencia, y siendo el caso que la parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda, es impretermitible a esta juzgadora declarar improcedente el alegato de confesión ficta realizado por la apoderada judicial de la parte actora abogada Daysi Romero Urribarri, en el escrito de pruebas presentado en fecha tres (3) de agosto de 2005. Así se decide.

Con respecto a la actuación procesal desplegada por las partes en el presente juicio, concluye esta juzgadora de las pruebas analizadas, de lo actuado y alegado en la presente causa, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a invocar la existencia de un contrato verbal de compra venta de un local ubicado en un Centro Comercial en construcción, del cual señala deviene el pago de unas sumas de dinero que fueron convenidas para pagar en cuotas quincenales, sin comprobar la existencia del contrato o demostrar la veracidad de su alegato; no obstante, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento a los fines de la procedencia de la presente acción. Así se considera.

Dado al fundamento de la presente causa, es importante resaltar que el contrato verbal constituye una cuestión de hecho que no puede verificarse de instrumentos públicos o privados, sino de la actuación de las partes que conforman el juicio, por cuanto son estos quienes tienen la carga de aportar a los autos los elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia o inexistencia del mismo.

No obstante, examinados los medios probatorios aportados por la parte actora en el presente proceso, se evidencia la falta de pruebas idóneas que permitan comprobar con certeza la existencia del contrato verbal invocado como fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato; aunado a que el demandado de autos se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; negando y rechazando en su escrito de contestación todos los hechos plasmados en el libelo de la demanda, y negando expresamente que en alguna oportunidad haya suscrito con el demandante, algún contrato escrito, ni verbal de compra venta, ya que la relación que existió entre ambos fue producto de relaciones estrictamente de trabajo.

De tal forma, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, y en el caso bajo análisis, al no constar en autos elementos suficientes que prueben con certeza la existencia del contrato verbal de compra venta alegado por la parte demandante, y tomando en cuenta que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, a juicio de este órgano superior es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Javier Antonio Osorio Bracho en contra del ciudadano Héctor José Godoy Luna, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO OSORIO BRACHO en contra del ciudadano HECTOR JOSE GODOY LUNA, plenamente identificados en actas.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte actora por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las _12:00 m_, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _905_.


La Secretaria


La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dieciséis (16) de septiembre de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.