REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Me avoco a la presente causa, en virtud de que el proceso esta paralizado.
Ahora bien, mediante libelo de demanda la ciudadana SIKIO VIRGINIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.574.938 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.051, ocurrió para demandar por RENDICION DE CUENTAS al ciudadano ELERZER LABARCA MONTIEL venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.725, del mismo domicilio.
Alega la parte actora existen irregularidades en relación al manejo de la administración de la sociedad, por parte del Presidente de dicha Sociedad Mercantil,
Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Cursivas del juez) en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…” (Cursivas del juez).
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Revisadas las presentes actuaciones se determina que:

Desde el día 26 de julio de 2006, fecha en la cual se la dio entrada a la demanda, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes solicitantes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. –

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la y Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 de Septiembre de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARÍA ROSA ARRIETA.-

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09: 00 a. m.), se dictó este fallo bajo el Nº _____ .

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA


CRF/che