REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de septiembre de 2009
199° y 150°
Este Juzgador invocando el contenido de los artículos 14 (principio de dirección del proceso), 15 (principio de igualdad procesal), y 206 (principio de saneamiento), procede de oficio y con facultad para ello a dictar el siguiente pronunciamiento.
DE LOS HECHOS
La presente causa por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) fue intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN SANTIAGO VILLASMIL y LEONELA SANTIAGO VILLASMIL y recibida en este tribunal en fecha 15 de octubre de 2007.-
Al ser admitida el tribunal ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN SANTIAGO VILLASMIL y LEONELA SANTIAGO VILLASMIL, para que pagara al actor apercibido de ejecución en un plazo de diez días de despacho contados a partir de su intimación las cantidades referidas en el auto de admisión, tal como consta en el auto inserto en la causa al folio 25 de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, se ordenó librar cartel de intimación a los demandados conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, el ciudadano OSCAR VELARDE, apoderado judicial de la parte actora, solicito se procediera a designar defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio ANIFER ALVAREZ, la cual se dio por notificada y prestó el juramento de Ley.
En fecha 07 de julio de 2009, se ordenó librar boleta de intimación a la defensora ad-litem designada.
Ahora bien, consta de las actas procesales que la abogada en ejercicio ciudadana ANNIFER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.569.027, en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos LEONARDO RAMÓN SANTIAGO VILLASMIL y LEONELA SANTIAGO VILLASMIL, formuló oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto del presente año; y posteriormente presentó escrito de contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, considera este Juzgador que el haber hecho oposición la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana ANNIFER ALVAREZ, sin constar en actas la boleta de intimación de la referida defensora ad-litem, motivo a este Juzgador como director del proceso y en aras de garantizar el cumplimiento de las formas procesales, y en pro del principio de igualdad entre las partes a dictar el presente fallo de reposición de la causa al estado de intimar nuevamente a la defensora ad-litem designada y una vez que conste en actas su intimación comenzarán a correr los lapsos procesales correspondientes.- Así se decide.-
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
En el caso concreto observa esta Sentenciador tal como se dejó sentado en considerándos anteriores que no consta la intimación de la defensora ad-litem de la parte demandada, por lo tanto no habían comenzado a transcurrir los lapsos de oposición y contestación de la demanda, observando esta Sentenciador que durante el referido lapso se realizaron actuaciones en la presente causa a saber: oposición y contestación.
Con base a ello se observa que el principio de legalidad y la garantía procesal del contradictorio no fueron ofrecidos en el caso estudiado, considera este Juzgador que los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 49 y 26), se vieron vulnerados y transgredidos, de igual manera la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter procesal.
Es importante resaltar que en el caso analizado se produjo una subversión procesal que ocasionó el menoscabo al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, razón por la cual este Juzgador en el dispositivo del presente fallo establecerá la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, a partir del auto de fecha 07 de julio de 2009 que corre en el folio 74 de la causa.
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ANULA todas las actuaciones realizadas a partir del siete (07) de julio del año 2009, y se acuerda REPONER la causa al estado de que se tramiten las diligencias pertinentes a la intimación de la defensora ad-litem de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia la cual quedó signada bajo el No. 61.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
|