REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
Maracaibo, 29 de septiembre de 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE: No. 11946
PARTE ACTORA:
AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.266.100.
APODERADO JUDICIAL:
CARLOS MORENO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.172.
PARTE DEMANDADA:
MILLER SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.742.140.
ABOGADO ASISTENTE:
EDIN OLANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo e N° 12.461.
MOTIVO: Desalojo.
FECHA DE ENTRADA: 02 de octubre de 2008
SENTENCIA: Interlocutoria.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 23 de septiembre de 2008 se recibió por declinatoria de competencia, demanda procedente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de Desalojo, interpuesta por el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.266.100, en contra del ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.742.140.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal se declara competente para conocer de la demanda interpuesta, y en consecuencia admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, anteriormente identificado.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil Natural de este Tribunal expreso que luego de trasladarse al domicilio indicado por la parte, se le informó que el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, no vivía en dicha dirección. En este sentido, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, el abogado CARLOS MORENO PIÑEIRO, indico una nueva dirección, para de esta manera citar a la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo expresa constancia de que estando en la dirección indicada por la parte, se le informo que el demandado, se encontraba de viaje.

Ahora bien, en fecha 30 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se citará al demandado por vía cartelaria.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, este Tribunal ordeno librar cartel de citación, a fin de ser publicada en los diarios La Verdad y Panorama de la Ciudad de Maracaibo. En fecha 27 de marzo de 2009, fue consignado ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, a fin de darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se proceda a designar un Defensor Ad-Litem al ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA.
En este sentido, en fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal actuó conforme a lo solicitado, ordenando notificar al abogado RENE RUBIO, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a los fines de su aceptación o excusa al nombramiento.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio por citado el abogado RENE RUBIO. No obstante, en fecha 06 de julio de 2009, apoderado judicial de la parte actora, solicito se nombrará otro Defensor Ad-Litem, por cuanto el designado no compareció en la oportunidad correspondiente.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal revoca la designación como Defensor Ad-Litem del abogado RENE RUBIO, y en este sentido, en lugar del antes mencionado, se designa al abogado OCTAVIO VILLALOBOS, ordenándose su respectiva notificación.

En fecha 15 de julio de 2009, se dio por notificado el abogado OCTAVIO VILLALOBOS, a los fines de la comparecencia al Tribunal para aceptar o excusarse del cargo asignado. Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, el abogado OCTAVIO LUIS VILLALOBOS MOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799, acepta la designación como Defensor Ad-Litem del ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, y de esta manera presentó el juramento de Ley.

No obstante, en fecha 03 de agosto de 2009, comparece ante este Tribunal el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.742.140, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDIN OLANO, inscrito en el inpreabogado bajo e N° 12.461, dándose por citado, quedando emplazado para el acto de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, debidamente asistido por el abogado EDIN OLANO, anteriormente mencionado, promueve las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya.

Asimismo, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, debidamente asistido por su apoderado judicial CARLOS MORENO PIÑEIRO, contradice la Cuestión Previa opuesta.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Con relación a la cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “…En efecto, Ciudadano Juez el demandante alega ser el arrendador del inmueble objeto de este proceso, y es bien sabido que para que una persona tenga el derecho de goce, disfrute, usufructo, administración y disposición de un bien inmueble debe tener la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo conforme a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, lo cual no fue acreditado por el actor con su libelo, por lo tanto hago valer la falta de cualidad o la falta de interés….Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. A tal efecto, el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, aparece otorgado el contrato de arrendamiento en la presente causa, actuando en su propio nombre, sin mencionar que su actuación debía corresponder con la de un mandatario o administrador, ya que éste representa los intereses, acciones y derechos de su mandante ciudadano CARLOS ALVES SEIXAS, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, comerciante, quien se identifica con cédula de identidad N° E-471.839 y domiciliado en la República de Portugal, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha 08 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 52, tomo 12 de los libros de autenticaciones. Es de hacer notar, ciudadano Juez de que aparte de que con este supuesto poder le fue conferida la autorización determinada en el artículo 1.171 del Código Civil, la cual le da poder irrestricto, no es menos cierto que dicho poder no fue otorgado en forma legal ya que el antes señalado poderdante nunca firmó el supuesto poder por encontrarse fuera del País. A tal efecto, solicito del Tribunal se oficie a la Oficina respectiva de Identificación y Extranjería (SAIME) a objeto de que se informe del movimiento migratorio del referido ciudadano hasta esta República Bolivariana de Venezuela. Se puede evidenciar claramente que no obstante poseer cédula de identidad de residente en el País, fue identificado en dicha Notaría con Pasaporte otorgado por el gobierno de Portugal con visa de turista, y lo que es más grave aún, aparece otorgando un poder de disposición, pero no autorizado por su cónyuge ya que aparece como casado en la nota de Notaría….”; (cursivas del juez; negritas de la parte demandada).

Ahora bien, la parte demandante se opuso a la cuestión previa promovida, alegando: “…No es cierto que yo haya adquirido a título personal el inmueble indicado por el demandado, pues tal adquisición la hice en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALVES SEIXAS, suficientemente facultado para ello según el poder al que hace mención el demandado; así como tampoco es cierto, que dicho inmueble sea el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ni objeto de este litigio…En segundo lugar, con respecto a lo que alega l demandado, cuando textualmente dice: Es de hacer notar, ciudadano Juez de que aparte de que con este supuesto poder le fue conferida la autorización determinada en el artículo 1.171 del Código Civil, la cual le da poder irrestricto, no es menos cierto que dicho poder no fue otorgado en forma legal ya que el antes señalado poderdante nunca firmó el supuesto poder por encontrarse fuera del País. A tal efecto, solicito del Tribunal se oficie a la Oficina respectiva de Identificación y Extranjería (SAIME) a objeto de que se informe del movimiento migratorio del referido ciudadano hasta esta República Bolivariana de Venezuela. Se puede evidenciar claramente que no obstante poseer cédula de identidad de residente en el País, fue identificado en dicha Notaría con Pasaporte otorgado por el gobierno de Portugal con visa de turista, y lo que es más grave aún, aparece otorgando un poder de disposición, pero no autorizado por su cónyuge ya que aparece como casado en la nota de Notaría; este alegato del demandado, también carece de toda sustanciación jurídica, pues no obstante ser asistido por un abogado, parece ignorar que según lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, sólo se requiere del consentimiento de ambos cónyuges, cuando se trate de enajenar los bienes de la comunidad y no para los actos de simple administración. En este sentido, rechazo y contradigo este alegato del demandado por ser falso, temerario y por carecer de fundamentación legal, pues no se trata de un supuesto poder como refiere el demandado y del cual acompaño una copia, ya que ese poder fue legalmente otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 08 de febrero de 2001, cumpliendo con todas las formalidades de Ley y ante un funcionario autorizado para presenciar dicho acto y posteriormente fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, pido a este Tribunal que desestime el pedimento del demandado en cuanto a oficiar a la oficina de identificación y extranjería en el sentido solicitado, ya que la vía para impugnarlo es el procedimiento de tacha…a todo evento invoco la aplicación del artículo 1.691 del Código Civil..Al concordar esta disposición legal con el mandato conferido por el ciudadano CARLOS ALVES SEIXAS, se llega a la conclusión de que tengo la cualidad e interés en el presente juicio…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I

Ahora bien, pasaremos a evaluar la cuestión previa alegada, la cual se encuentra establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3°, el cual dispone: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Para el autor RENGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales, en este sentido pasaremos a evaluar lo referente a dicha cuestión previa.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa el contrato de arrendamiento cursante en el folio tres (03), el cual fue celebrado por los ciudadanos AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, quien funge como el arrendador, y el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, con la condición de arrendatario, el cual fue debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo el día 25 de abril de 2005.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de cuestión previa establece que dicho inmueble objeto del contrato de arrendamiento no es propiedad del ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, sino del ciudadano CARLOS ALVES SEIXA, extranjero, mayor de edad, pasaporte N° E-471.839, mandante del arrendador, y por lo tanto el demandado encuadra en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este es: la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

A tales efectos, este Juzgador establece que en el caso especial de los contratos de arrendamientos, por cuanto, en este tipo especial de convenciones inter partes, no es necesario para su validez, que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble; así las cosas, el contrato de arrendamiento, como todos los demás contratos, está sujeto a las reglas generales para contratar, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 1.143 al 1.145 del Código Civil, que a la letra establecen:

Artículo 1.143. “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.”
Artículo 1.144. “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos….omissis…..
Artículo 1.145. “La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.”

Se infiere del contenido de las normas transcritas que, toda persona que no esté declarada incapaz por la Ley puede contratar, esto es, cualquier persona que no sea menor de edad, o esté declarada legalmente entredicha o inhabilitada.

A este respecto, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, págs. 503 y 504, apuntan que, nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento el de la cosa ajena, en este mismo orden, señalan que, “se comprende prima facie que la relación jurídica está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin importar –aparentemente-que aquél tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, puesto que la norma inquilinaria no hace distinción al respecto…..omissis….. En la doctrina nacional encontramos que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato y si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario, el contrato no es nulo ni anulable.

Por lo que teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, observamos que no es necesario que el arrendador sea el propietario del bien objeto de contrato, para poder celebrar el mismo.

Aunado a ello, se observa que el ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ, aparece celebrando el contrato de arrendamiento, sin mencionar que su actuación debía corresponder con la de un mandatario, ya que éste representa los intereses del ciudadano CARLOS ALVES SEIXAS, tal como se evidencia del poder conferido el cual fue debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 08 de febrero de 2001, inserto bajo el N° 52, tomo 12, cursante en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente, en copia fotostática simple.

No obstante, siendo el contrato de arrendamiento un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, y por cuanto uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del arrendamiento, es el consentimiento de las partes, el cual versa en la naturaleza del contrato, la cosa objeto del arrendamiento, el precio del canon y la duración del contrato. En conclusión se observa que tanto el arrendador como el arrendatario cumplían con este elemento al momento de celebrar dicho contrato.

Ahora bien, también es necesario atender al hecho de que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratante, tal como lo establece el artículo 1.166 del Código Civil, todo lo cual lleva a concluir que la cuestión previa alegada debe declararse Sin lugar, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II

Por otra parte, este Tribunal, a los fines de evitar confusiones, deja claramente establecido que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo conforma un terreno sobre el cual se encuentra construido un edificio de dos plantas, ubicado en la Avenida 91, esquina con calle 79B del Barrio Libertador, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en este sentido tal como lo establece el contrato de arrendamiento en la Cláusula Primera del contrato de la siguiente manera:

“Primero: El inmueble objeto del presente contrato, está formado por un galpón y un área de 45 x 25 metros, que forma parte de un inmueble signado con el Número 79 E -110, ubicado en la Avenida 91, esquina Calle 79B, del Barrio Libertador, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones se encuentran determinadas en el respectivo documento de propiedad…”

Es por lo que, el inmueble objeto del contrato forma parte del inmueble signado con el N° 79E-110, siendo éste número de nomenclatura con el que se identifica al inmueble. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la parte demandante.-No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL