REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos KERYN RICHARD YORES FUENMAYOR Y KARLA PAOLA AVILA RIOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.634.474 Y V-17.835.900, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROLIMBERG LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.937 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario Accidental de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Diciembre de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 273, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que no adquirieron bienes y no procrearon hijos.-
En fecha 25 de Febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 28 de Septiembre de 2009, los ciudadanos YACKSON JESÚS TORRES DE LA CRUZ Y SOVEIDA CAROLINA QUIÑONEZ CHOURIO, asistidos por la abogada ALBA ROSA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.183, presentaron escrito solicitando la conversión.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos KERYN RICHARD YORES FUENMAYOR Y KARLA PAOLA AVILA RIOS, el Jefe Civil y Secretario Accidental de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Tres (03) de Diciembre de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 273. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARÍA ROSA ARRIETA FINOL..
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