REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito de solicitud de medida presentado por el abogado en ejercicio HORACIO VEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor NELSON RAFAEL BOSCÁN CHOURIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.320, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga al Juez, en aras de garantizar la estabilidad del proceso, la facultad de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y por cuanto lo resuelto en el folios 48 y siguiente de la causa se refiere a la anotación de la litis y no a la medida, se deja sin efecto lo resuelto en fecha 22 de septiembre de 2009 donde se negó la medida solicitada, y en su lugar vista la solicitud de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los inmuebles: 1) inmueble constituido por un pent-house, distinguido con el No. 7, en el Edificio Acuario, Avenida 3E, No. 71-51, sector denominado Colonia Bella Vista, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha diecinueve (19) de agosto de 1.999, bajo el No. 71, tomo 102 y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de septiembre del año 1.999, bajo el No. 39, protocolo primero, tomo 23. 2) Inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno propio señalada con el No. 20-G, manzana G, del parcelamiento Conjunto Residencial Las Naciones, ubicada en la calle 85C, signada con el No. 14B-27, sector El Pilar, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el No. 40, Protocolo 1, tomo 23, el Tribunal por considerar que de los documentos que corren insertos en las actas procesales, específicamente los acompañados en el libelo de la demanda, constituyen un medio de prueba del que se deriva la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama y se acredita el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS; se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: 1) inmueble constituido por un pent-house, distinguido con el No. 7, en el Edificio Acuario, Avenida 3E, No. 71-51, sector denominado Colonia Bella Vista, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, con fecha diecinueve (19) de agosto de 1.999, bajo el No. 71, tomo 102 y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de una septiembre del año 1.999, bajo el No. 39, protocolo primero, tomo 23. 2) Inmueble constituido por casa quinta y su parcela de terreno propio señalada con el No. 20-G, manzana G, del parcelamiento Conjunto Residencial Las Naciones, ubicada en la calle 85C, signada con el No. 14B-27, sector El Pilar, jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el No. 40, Protocolo 1, tomo 23.- Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TEMPORAL,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS IDA VILCHEZ.
En la misma fecha se ofició bajo el No. 1623, y quedó signada bajo el No. 47.-
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