REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°
EXPEDIENTE N°: 9419
DEMANDANTES:
BASSIM YAZDA CHAGIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.974.373, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ELIAS GUILLERMO NASSAR BECHARA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.202.458, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
YOHEN JOSÉ MELÉNDEZ VÁSQUEZ, ARISAI REBECA ZULETA SEGOVIA, ENRIQUE VILLALOBOS y DANIEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 96.826, 105.488, 40.947 y 77.111, respectivamente.
DEMANDADO:
SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES OCCIDENTALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CARBOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 1.989, bajo el N° 44, tomo 20-A.
ABOGADO ASISTENTE:
AMILCAR BOSCÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.318.
FECHA DE ENTRADA: 21 DE MARZO DE 2.006.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS NARRATIVA

Una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, y por haber sido designado el abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, como Juez de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa.

En este sentido, conoce este Juzgado de la demanda relativa al Cumplimiento de Contrato, incoada por el abogado en ejercicio YOHEN JOSÉ MELÉNDEZ VÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96826, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BASSIM YAZDA CHAGIN y ELIAS GUILLERMO NASSAR BECHARA, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.974.373, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.202.458, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil Carbones Occidentales, Compañía Anónima (CARBOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 1.989, bajo el N° 44, tomo 20-A.

Por auto de fecha 29 de marzo del año 2.006, se admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada, ordenando citar a la Sociedad Mercantil Carbones Occidentales, Compañía Anónima (CARBOCA), en la persona de su presidente, ciudadano HASSAN ALI HAMMOUD, a fin de dar contestación a la demanda. De esta misma forma se ordenó notificar al Procurador General de la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aunado a ello, se observa que la abogada en ejercicio ARISAI REBECA ZULETA SEGOVIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.488, solicitó al Juzgado se decrete Medida Preventivo de Embargo sobre todas y cada una de las acciones nominativas, vale decir, el cien por ciento (100%), propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil Carbones Occidentales, Compañía Anónima (CARBOCA).

Mediante sentencia de fecha 03 de mayo del año 2.006, este Juzgado niega el decreto de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora.

En fecha 15 de mayo del año 2.006, se dio por citado el ciudadano HASSAN ALI HAMMOUD, anteriormente identificado, a fin de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En este sentido, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2.006, el ciudadano ALI HAMMOUD, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR BOSCÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.318, procedió a promover las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2.006, se acuerda resolver sobre las cuestiones promovidas una vez que conste en actas la notificación del Procurador General de la República.

Para decidir este Tribunal observa¬:

En este sentido, revisadas las actas procesales, se observa que desde el 12 de junio del año 2.006, fecha en la cual se consigno a las actas el escrito donde el ciudadano HASSAN ALI HAMMOUD, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Carbones Occidentales, Compañía Anónima (CARBOCA), parte demandada en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado, teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2.006, este Juzgado estableció de manera clara y precisa que se resolverá sobre las cuestiones previas opuestas, una vez que conste en actas la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Evidenciándose de esta manera que efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicara la notificación del Procurador General de la República, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, el autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la doctrina anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2.009.- AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ, LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS ABG. IDA C. VILCHEZ.