REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
ANTECEDENTES
Consta en autos procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, introducido por el Abogado en Ejercicio ASDRUBAL JOSÉ MIRABAL TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.435, actuando en representación de los ciudadanos AURALINA VALBUENA VIUDA DE PEÑA, ARELIS PEÑA VALBUENA, ALBA PEÑA VALBUENA y ARGELIA PEÑA VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas e Identidades Nros. V.- 1.655.957, V.- 4.743.958, V.- 3.771.048 y V.- 5.824.623, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.-
La presente causa fue remitida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 4, a la Oficina y Distribución de Documentos, por cuanto dictó sentencia en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.006, declarando INCOMPETENTE Y DECLINANDO LA COMPETENCIA, correspondiendo conocer de la misma a este digno Juzgado, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2.006.-
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.006, este Tribunal mediante auto, le dio entrada y ordeno se formara expediente y se le asignara la respectiva numeración.-
Ahora bien, mediante diligencia de fecha Quince (15) de Mayo de 2.006, ocurrió el Abogado ASDRUBAL MIRABAL, solicitando se designe defensor ad-litem a la parte demandada.-
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, este Tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada, Abogado en Ejercicio RENE RUBIO.- En fecha veinticinco (25) de Mayo, se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha Tres (03) de Julio de 2.006, el alguacil Natural de este Juzgado expuso haber notificado al defensor, e igualmente se agregó la respectiva boleta a las actas.-
Asimismo, mediante diligencia de fecha Diez (10) de Julio de 2.006, ocurrió el Abogado RENE RUBIO, informando su imposibilidad de la aceptación del cargo como defensor ad-litem de la parte demandada, excusándose de la designación.-
De la misma manera en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.006, ocurrió el abogado de la parte actora, solicitando se designe nuevo defensor.-
Respondiendo la diligencia antes suscrita, este Tribunal dictó auto en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.006, nombrando como nuevo defensor ad-litem de la parte demandada, al Abogado DANIEL REYES.-
En fecha Primero (01) de Agosto de 2.006, el Alguacil natural de este Juzgado expuso haber notificado al defensor antes designado, y agregando a las actas la respectiva boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Octubre de 2.006, ocurrió el Abogado de la parte actora solicitando se designe nuevo defensor por cuanto ha transcurrido el tiempo y no compareció el referido defensor.-
En consecuencia, este Tribunal designa nuevo defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado RENE RUBIO.- En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, el Alguacil natural de este Juzgado expuso haber notificado al defensor antes designado, y agregando a las actas la respectiva boleta de notificación.-
Ahora bien, en fecha Diez (10) de Enero de 2.007, el defensor RENE RUBIO, presento su aceptación del respectivo cargo.-
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, ocurrió el abogado de la parte actora, solicitando se practique la respectiva citación del defensor ad-litem antes designado.- Por medio de auto dictado en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, este Tribunal ordena la citación del defensor de la parte demandada.-
Igualmente en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.007, este Tribunal dictó auto ordenando la citación de la ciudadana ANDREA PEÑA y MARITZA URDANETA.-
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber citado al defensor ad-litem, y asimismo agrego a las actas los respectivos recaudos.-
En fecha Dos (02) de Abril de 2.008, ocurrió mediante escrito, el Abogado HUMBERTO MACHADO, actuando en representación de la parte actora, promueve pruebas.-
Finalmente este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a agotar la citación personal de las ciudadanas ANDREA PEÑA.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que en fecha diez (10) de Abril de 2.008, este Tribunal dictó auto instando a las partes a agotar la citación personal de la parte demandada, de manera que hasta la fecha, han transcurrido mas de Doce (12) meses, sin que realicen las partes ningún impulso, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.-
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".-
El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
CONCEPTO:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".-
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis
Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX,
Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.-
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por las ciudadanas AURALINA VALBUENA VIUDA DE PEÑA, ARELIS PEÑA VALBUENA, ALBA PEÑA VALBUENA y ARGELIA PEÑA VALBUENA, contra la ciudadana ANDREA PEÑA, antes identificados.-
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). 199o de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDA CRISTINA VILCHEZ PÉREZ.-
|