REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 12.608
PARTE ACTORA:
ÁNGEL ENRIQUE PARRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.075.599, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
NORA CUBA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.516 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
NATIVIDAD MALLMA DE YUNIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.822.013, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
CRILEN SALVADOR STRANO LEÓN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.868 y de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE MAYO DEL AÑO 2.009.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Crilen Salvador Strano León, actuando en representación de la parte demandada, en contra de los autos dictados en fecha tres (3) y diez (10) de diciembre de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante los cuales puso en estado de
ejecución y decretó la ejecución forzosa en el presente juicio. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia de la siguiente manera:
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2.002, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.
La decisión anterior fue apelada y en fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.
En fecha siete (7) de septiembre año 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual confirmó con una motivación distinta la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2.002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha once (11) de abril del año 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; declaró sin lugar la demanda de desalojo, cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Ángel Enrique Parra Rincón, quien actuó en nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón, en contra de la ciudadana, Natividad Mallma de Yunis.
Igualmente estableció la prórroga legal a favor de la demandada ciudadana, Natividad Mallma de Yunis, por un lapso de tres (3) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha tres (3) de diciembre del año 2.008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puso en estado de ejecución al sentencia definitivamente firme dictada en fecha once (11) de abril del año 2.005.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2.008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó librar mandamiento de ejecución en la presente causa.
En fecha nueve (9) de febrero del año 2.009, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; declaró formalmente entregado a la parte demandante ciudadano, Ángel Parra Rincón, el inmueble en el cual se encontraba constituido.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año 2.009, el profesional del derecho, Crimen Salvador Strano León, actuando como apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión mediante la cual ese juzgado luego de haberse inhibido, puso en estado de ejecución la sentencia, la cual estableció una prórroga legal, sin que la misma fuera planteada en el proceso por ninguna de las partes.
En fecha veintiséis (26) de mayo este tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara el ciudadano, Ángel Enrique Parra Rincón, en contra de la ciudadana, Natividad Mallma de Yunis. En fecha tres (3) de diciembre y diez (10) de diciembre del año 2.008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial declarando a la ejecución voluntaria y la forzosa en el presente juicio, resultando que la misma fue apelada por el profesional del derecho, Crilen Salvador Strano León, actuando como apoderado judicial de la ciudadana, Natividad Mallma de Yunis; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal considera oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:
La parte recurrente en su escrito de apelación argumentó lo siguiente: “ … En este proceso, este Tribunal, por resolución de fecha 26 de noviembre de 2008, a solicitud del abogado ADRIAN ALBERTO ROMERO MARTÍNEZ, apoderado de la parte actora, puso en estado de ejecución la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril de 2005, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por mi como apoderado de la parte demandada, y sin lugar la demanda por desalojo, cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada en contra de mi mandante por la sucesión PARRA RINCÓN; y sin competencia funcional para ello, establece una prórroga legal de tres años. La Juez de este Tribunal se inhibió de conocer e esa causa en fecha 19 de noviembre del mismo año 2008 y, en dicha diligencia, dice … No obstante haberse inhibido, la misma Juez ordena ejecutar la sentencia, concediendo a la demandada un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario de la misma y en fecha 10 de diciembre del año 2008, ordena librar el mandamiento de ejecución forzosa. Es extremadamente sorprendente que una Juez inhibida, escinda una causa dejando para élla (sic) el conocimiento de la ejecución y enviando a otro tribunal la pieza que contiene el reclamo de honorarios del apoderado de la demandada, después de haberse inhibido en ambas piezas. Esta situación, coloca a mi representada en estado de absoluta indefensión, porque la actuación de la Juez, totalmente írrita por carecer de competencia funcional para poner en estado de ejecución la sentencia después de haberse inhibido, me coloca en la disyuntiva de que no se cual recurso que debo utilizar, si el de apelación o el recurso de queja y de amparo constitucional. Solo me queda, en esta oportunidad, pedir al tribunal, en base al principio de control difuso de la constitucionalidad, revoque por contrario imperio esa decisión absolutamente ilegal o interponer el recurso de apelación a reserva de interponer otro recurso posteriormente. Pido al Tribunal me señale el camino que debo seguir si no anula su decisión, dado que así como resolvió de esta manera tan arbitraria seguramente, me negará cualquier otro recurso que interponga. Sin embargo, y ante cualquier eventualidad, apelo de la decisión mediante la cual, este Tribunal, después de haberse inhibido, pone en ejecución una sentencia que establece una prórroga legal, que no fue planteada en el proceso por ninguna de las partes …”; (negritas del recurrente).
Ahora bien, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Esta debe ser realizada en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las características de esta institución los siguientes artículos del Código Civil adjetivo disponen lo siguiente:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; (ésta fue la causal invocada por la juez de municipio al momento de inhibirse).
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
Así pues, en el presente caso observa este juzgador que, efectivamente, la Juez Cuarta de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se inhibió del conocimiento de la incidencia de honorarios profesionales, más no se inhibió de la causa principal.
Así lo dejó sentado la juez a-quo cuando señaló en el auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.009, lo siguiente: “Pues, en dicha inhibición en ningún momento manifesté alguna circunstancia de tiempo, lugar y otros hechos que
comprometiera mi imparcialidad como Juez en el juicio principal (acción de desalojo), debido que el asunto controvertido se encontraba decidido, ni tampoco causé actos gravables a la ciudadana Natividad Mallma de Yunis, porque cuando se acordó la ejecución de la sentencia dictada por el mentado Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, … se procedió a verificar las resultas de la inhibición planteada en el cuaderno de honorarios profesionales, a quien le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto … y ese Juzgado en fecha 27 de enero de 2009, declaró con lugar la inhibición de esta Juez en el juicio de desalojo (acción principal), cuando ya existía sentencia definitivamente firme …”
Es decir, al no haberse inhibido en la causa principal, inhibición que no prosperaría en todo caso, porque la causa principal ya se encontraba decidida, mal podría este sentenciador revocar los autos de fecha tres (3) y diez (10) de diciembre del
año 2.008; en los cuales se ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil poner en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha once (11) de abril del año 2.005; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 528 del ejusdem decretó la ejecución forzosa.
A este respecto es menester resaltar el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio …”
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de abril del año 2.000, con relación a la norma antes referida, dejó sentado lo siguiente: “El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley…”
En tal sentido, considera este juzgador que la juez de municipio no erró con tal proceder, pues estaba en plena competencia subjetiva para dictar los autos antes referidos; en consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador cree oportuno el momento para declarar SIN LUGAR la apelación propuesta, y POR VÍA
DE CONSECUENCIA CONFIRMA los autos dictados en fecha tres (3) y diez (10) de diciembre del año 2.008; todo en virtud de los argumentos antes expuestos y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Crilen Salvador Strano León, actuando como representante judicial de la ciudadana, Natividad Mallma de Yunis Y POR VÍA DE CONSECUENCIA CONFIRMA los autos dictados por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fechas tres
(3) y diez (10) de diciembre del año 2.008; en los cuales se ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil poner en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha once (11) de abril del año 2.005; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 528 del ejusdem decretó la ejecución forzosa; todo en virtud a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
IDA CRISTINA VILCHEZ PÉREZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.
LA SECRETARIA
IDA CRISTINA VILCHEZ PÉREZ
CRF/ICVP/ROBERT
Exp. N° 12.608
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