REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por solicitud de fecha 28 de Mayo de 2008, el ciudadano DANIEL DUQUE LODOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 23.743.450, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ATILANO GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 105.228, ocurrió para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el N.- 1135, levantada el día 09 de Octubre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se corrigiera el error cometido al momento de asentar dicha Acta en los libros que lleva la referida Jefatura, y en los Libros que por duplicado lleva la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia; asentándose en el contenido del acta de nacimiento que al redactarse la misma, se cometió el error material involuntario de que nació el día 09 de Agosto de 1990 cuando lo correcto es 09 de Agosto de 1988.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho a la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Julio de 2008, se agregó a las actas Boleta donde consta la notificación de la representante del Ministerio Público.-
Ahora bien; la parte solicitante de la rectificación consignó con adjunto al libelo los siguientes documentos: copia certificada de Partida de Nacimiento No.- 1135, original de justificativo de testigo emanado del registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Páez del Estado Zulia y copia simple de la cedula de identidad de la cedula de identidad de la ciudadana ROSALINDA MEDINA REVEROL.-
Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas promovidas este Tribunal considera, que las mismas no son suficientes para demostrar por sí solas los hechos alegados por la parte solicitante, es decir, que al momento de redactarse la referida Acta de Nacimiento se hubiera cometido el error material involuntario de indicar la fecha del nacimiento como el nueve (09) de Agosto de 1990, cuando lo correcto era nueve (09) de Agosto de 1988, tal y como lo declarara el ciudadano DANIEL DUQUE LODOÑO, en su solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano DANIEL DUQUE LODOÑO.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- Años: 198 de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARLOS RAFAEL FRÍAS.
IDA VILCHEZ PEREZ.
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