REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Consta de las actas procesales que en fecha 19 de Junio de 2006, se recibió la presente demanda que por Nulidad de Venta introdujera la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.888.437 contra el ciudadano ERNESTO NARANJO SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.795.823, a la cual se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha 06 de Julio de 2006, ordenándose la citación del demandado ciudadano ERNESTO NARANJO SAENZ.
En fecha 12 de Julio de 2006, se agregó a las actas documento poder otorgado por la parte actora a la profesional del derecho ALEIDA GONZÁLEZ VALBUENA.
En fecha 29 de Septiembre de 2006 se agregó a las actas exposición del Alguacil Natural de esta Juzgado ciudadano Omar Acero, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de la citación de la parte demandada, devolviendo recaudos de citación.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, la apoderada actora en la presente causa solicitó a este Juzgado la citación personal del demandado.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la







instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así de las actas procesales que conforman la presente causa, que desde el 15 de Noviembre de 2006, fecha en la cual la parte actora solicita la citación personal del demandado, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente, no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
ABG. IDA VILCHEZ