REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2009.-
199º y 150º
Visto el escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto del presente año, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON PERALTA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.449, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA EDUVINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.789.155, por medio del cual solicita: “…se sirva decretar la extinción de la instancia por haberse consumado la perención breve por negligencia e inacción por la parte demandante…”, ahora bien; este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
• En fecha diecisiete (17) de febrero del corriente año, la abogada en ejercicio ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.578, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 115.740, demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.789.155, la cual fue admitida el día veinte (20) de febrero del año 2009, ordenando la citación de la parte demandada.-
• Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2009, la abogada en ejercicio ENDRINA FERNÁNDEZ, antes identificada, expuso que consignó los emolumentos al alguacil titular de este Tribunal, para efectuar la citación de la parte demandada, asimismo el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para el transporte y practica de la citación de la demandada.-
• Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, la abogada en ejercicio ENDRINA FERNÁNDEZ, antes identificada, indico la dirección de la parte demandada.-
• En fecha once (11) de mayo de 2009, el alguacil titular de este Juzgado informo a este Tribunal que el día seis (06) de mayo del corriente año, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la demandada, y estando en el lugar le informaron que la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, no se encontraba.-


• Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo del corriente año, la abogada en ejercicio ENDRINA FERNÁNDEZ, antes identificada, solicito se ordene la citación cartelaria de la parte demandada.-
• En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, se ordeno librar cartel de citación a la ciudadana MARIA EDUVINA SALAS.-
• En fecha diez (10) de junio de 2009, la abogada en ejercicio ENDRINA FERNÁNDEZ, antes identificada, consignó los ejemplares de los diarios panorama y la verdad, en los que aparece el cartel de citación de la ciudadana MARIA EDUVINA SALAS, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
• En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
• Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de 2009, la abogada en ejercicio ENDRINA FERNÁNDEZ, antes identificada, solicito se designe defensor ad-litem a la demandada.-
• En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, a quien se ordeno notificar.-
• El día veintitrés (23) de julio de 2009, la ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.789.155, confirió poder judicial apud acta.-
• En fecha tres (03) de agosto de 2009, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación del defensor ad-litem, la cual se agregó a las actas, asimismo se ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente las copias certificadas de expediente emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”, (negritas y cursivas del Tribunal).-
Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este
Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación
restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos



lineamientos ha establecido mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nro. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nro. 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:… Para decidir, la Sala observa: La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia…” (Omissis)…Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (07) días después, la accionante canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso…”. Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así, se resuelve…”; (cursivas del juez).-

En el caso analizado la abogada en ejercicio ENDRINA FERNANDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.578, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 115.740, canceló dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos necesarios para que se llevara a efecto la citación de la parte demandada, conforme a lo cual, el alguacil dejó constancia de la cancelación de los emolumentos por parte de la misma.
Ahora bien, el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON PERALTA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.449, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte

demandada ciudadana MARIA EDUVINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.789.155, presentó escrito de solicitud de perención alegando que la parte demandante consignó los emolumentos para practicar la citación del demandado cuando transcurrieron mas de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, y que además no indico la dirección del demandado.
De manera tal que, este Juzgador de una revisión exhaustiva de la presente causa, y tomando como base la jurisprudencia antes transcrita, considera que la parte demandante cumplió lo necesario para interrumpir la perención de la instancia, esto es la cancelación de los emolumentos antes de los treinta (30) días después de admitida la demanda, toda vez que la respectiva demanda fue admitida el día veinte (20) de febrero de 2009, y la actora cancelo los emolumentos el día diez (10) de marzo de 2009.-
En relación a la perención de la instancia la jurisprudencia patria, ha señalado que basta que el actor ejecute alguna de las obligaciones que le impone la ley, para impulsar el procedimiento y así lograr la citación del demandado, esto antes de los treinta (30) días después de admitida la demanda, es decir que debe dejar constancia de la cancelación de los emolumentos al alguacil del Tribunal, para que este a su vez informe de la respectiva cancelación, y de esta manera se impulse el procedimiento y se interrumpa la perención breve.-
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, a juicio de este jurisdicente, la parte demandante impulsó el procedimiento, en virtud de que cumplió con una de las obligaciones establecidas por la ley para interrumpir la perención breve, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de perención presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON PERALTA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.449, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA EDUVINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.789.155, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. IDA VILCHEZ PÉREZ.-