REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos ELIANDRE JOSÉ PÉREZ CABRERA Y KARELIS DEL ROSARIO MAPARI REYES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.757.084 Y V-15.661.114, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.558 y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe del Registro Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, el día Dos (02) de Febrero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 16, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que si adquirieron bienes y no procrearon hijos.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal recibió y le dio entrada a la presente solicitud. Asimismo se instó a las partes a manifestar si durante la unión conyugal procrearon hijos.
En fecha 08 de Julio de 2008, la ciudadana KARELIS MAPARI, asistida por la abogada MARTHA SÁNCHEZ, presentó escrito donde indicó que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 18 de Septiembre de 2009, los ciudadanos ELIANDRE JOSÉ PÉREZ CABRERA Y KARELIS DEL ROSARIO MAPARI REYES, asistidos por la abogada MARTHA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.558, solicitaron la conversión.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ELIANDRE JOSÉ PÉREZ CABRERA Y KARELIS DEL ROSARIO MAPARI REYES, ante el Jefe del Registro Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, el día Dos (02) de Febrero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 16. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS IDA VILCHEZ.
|