REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Demandantes MIREYA DEL CARMEN RIUJANO DE DUARTE.
Abogados: LIALIANA GONZALEZ y MARIDELYS DELGADO
Demandados: ENIO JOSE DUARTE GARCÍA.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO
Consta de las actas procesales que en fecha, 26 de julio de 2006, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIUJANO DE DUARTE, contra el ciudadano ENIO JOSE DUARTE GARCÍA la cual se admitió cuanto a lugar en derecho en fecha 31 de julio de 2006 Para decidir este Tribunal observa:
En fecha 03 de octubre de 2006, la ciudadana MIREYA RIJUANO DE DUARTE, confiar poder judicial a las abogadas LIALIANA GONZALEZ y MARIDELYS DELGADO.
En fecha 03 de octubre de 2006, la abogada en ejerzo LILIANA GONZALEZ con Inpreabogado No. 108.579, solicito que se libraran las respectivas boletas de citación.
Así pues en este mismo orden de ideas el Alguacil de este Tribunal la agrego a las actas de este expediente.
Asimismo en fecha 26 de octubre de 2006 el alguacil agrego su exposición.
Ahora bien en fecha 30 de octubre la Abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ, mediante diligencia solicito al Tribunal boleta de notificación.
En fecha 02 de noviembre de 2006, se dicto auto proveyendo lo anteriormente solicitado.
En este mismo orden de ideas la secretaria natural de este despacho consigno su exposición.
En fecha 14 de agosto de 2007 el juez se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2007, la Abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ, mediante diligencia se dio por notificada del avocamiento
En fecha 14 de agosto de 2007, se acordó la notificación de las partes
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dicto auto aclarando y dejando sin efecto el anterior auto.
En fecha 22 de enero de 2008, el alguacil de este Tribunal consigno su exposición.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.

Revisadas las presentes actuaciones se determina que en fecha 14 de agosto de 2007, la Apoderada de la parte actora, se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada y luego en fecha 22 de enero de 2008, el alguacil de este Tribunal consigno su exposición, siendo esta la última actuación verificada en la presente causa, no ejecutándose posteriormente ninguna otra actividad dentro del proceso, que tuviera la capacidad de producir la excitación necesaria para que el Tribunal sustancie la causa y luego pase a dictar su fallo.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día 22 de enero de 2008, fecha en la que el Alguacil expuso y consignó las boletas de citación, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, ya que el año de inactividad se cumplió el 22 de enero de 2009, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, en especial lo atinente a proporcionar otros datos y recursos necesarios para tramitar la efectiva citación del demandado, o en su defecto solicitar la citación por la vía cartelaria, y de otra forma trabarse así la litis; todo lo se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 25 de Septiembre de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CARLOS RAFAEL FRÍAS
Abog. IDA VILCHEZ



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó este fallo. Quedando asentado bajo el No. ______, del libro de sentencia
LA SECRETARIA,