Exp. 47.064/lvrh



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de septiembre de 2009
199º y 150°
Vista la anterior solicitud de medida, constante de tres (3) folios útiles. Désele entrada y agréguese a las actas. Fórmese pieza de medidas por separado numerada. Ocurre el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas, donde solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sobre el bien objeto de la causa; este Tribunal previo análisis exhaustivo de la actas que componen el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el referido artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandadazo, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada…” (Resaltado del Tribunal).
Tal como se desprende del mencionado artículo, el secuestro, procede cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida, una vez ordenada la citación del demandado, y siempre que constituya garantía suficiente para asegurar los daños y perjuicios.
De modo que, siendo que el petitum de la actora en la presente causa no versa sobre la reivindicación del bien vendido, sino sobre la resolución del contrato de venta, mal podría esta Juzgadora decretar el secuestro fundamentándose en el artículo ut supra explicitado.
Ahora bien, a los efectos del decreto de medidas en la presente causa, estima esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así mismo, según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar (subrayado por el Tribunal), señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En consecuencia, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a los dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de ventas con reserva de dominio y observando esta Juzgadora que el presente juicio es por resolución de contrato, aunado al hecho de que la vía idónea es la de la causalidad, dispuesta en el referido artículo 585 ejusdem; ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE ABSTIENE de decretar la medida cautelar de Secuestro solicitada por la apoderada actora, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se publicó bajo el No. ____

LA SECRETARIA ACCIDENTAL