Exp. N° 46.659/lvrh
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de septiembre de 2009
199° y 150°
En ejercicio de las facultades oficiosas que confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes” (Subrayado del Tribunal); este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos MERY JOSEFINA GONZÁLEZ DE TREJO y MARCO ANTONIO TREJO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.995.334 y 5.061.066, de este mismo domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA VALECILLOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.289, para interponer solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A.
Posteriormente en fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud introducida por los ciudadanos, antes identificados; ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público.
Ahora bien, narrados como han sido los hechos, es necesario que esta Juzgadora motive la decisión a tomar en la presente causa, de la siguiente manera:
MOTIVA
La competencia civil consiste propiamente en una jurisdicción “residual”, a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos asuntos que no han sido atribuidos específicamente en razón de la materia, a otros órganos jurisdiccionales (jurisdicción especial).
El juez civil conoce de asuntos de familia, salvo aquellos casos que correspondan a la protección del niño o del adolescente; así como todas las pretensiones de interés patrimonial que reclamen la declaración de existencia de un derecho o el cumplimiento de una obligación cuya fuente sea el contrato. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, páginas 92 y 93).
A este respecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en resolución No. 2009-0006, de fecha 02 de abril de 2009, específicamente en su artículo 03, señaló:
“…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, aplicando el criterio, la norma y la resolución antes transcritos, al caso bajo estudio, se evidencia que la presente solicitud de DIVORCIO 185-A es de jurisdicción voluntaria y por tanto corresponde a los Juzgados de Municipio de esta circunscripción Judicial, conocer, sustanciar y decidir la presente causa. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por razón de la materia, para conocer el presente asunto.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Así se decide. Remítase por medio de Oficio.-
LA JUEZ:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se publicó bajo el No. ______.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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