REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 44.539/ymf


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 44.539
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL QUÍMICOS LA BARRACA, C.A., (QUIBARCA), domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 1986, anotado bajo el No. 07, Tomo 184-B, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de junio de 2000, bajo el No.22, Tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.759.951 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.614 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día treinta (30) de junio de 1995, bajo el No.58, Tomo A-53 y modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria, quedando registrada en fecha 19 de noviembre de 1998, anotada bajo el No.26, Tomo 3C.
DEFENSORA AD LITEM: RITA RINCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25340 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de agosto de 2006.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2006, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda, propuesta por la abogada en ejercicio TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.759.951 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.614, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial y de la SOCIEDAD MERCANTIL QUÍMICOS LA BARRACA, C.A. (QUIBARCA), domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 1986, anotado bajo el No. 07, Tomo 184-B, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de junio de 2000, bajo el No.22, Tomo 28-A.
Ahora bien, en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del referido Código, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio RITA RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.340, de este mismo domicilio, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Despacho dentro de los dos (02) días siguientes, después de notificada, a los fines de que aceptara o excusara el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestara el juramento de Ley.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, dejó constan de haber notificado a la Abogada en ejercicio RITA RINCÓN, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los dos (02) días siguientes, después de notificado, a los fines de que aceptare o se excusare del cargo recaído en su persona.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, la Defensora Ad Litem designada, Abogado en ejercicio RITA RINCÓN, aceptó el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2009, el Tribunal, ordenó librar Boleta de Intimación a la ciudadana RITA RINÓN MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Ad Litem de la sociedad mercantil INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A., a fin de que apercibido de ejecución, pague a la parte demandante o formulare oposición, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, después de intimado, y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha siete (07) de julio de 2009, la abogada en ejercicio RITA RINCÓN, procediendo en su carácter de Defensora Ad-Litem de la sociedad, INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A, se dio por Intimada en la presente causa.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las acatas que componen el presente caso, observa esta Juzgadora, que desde la día siete (07) de julio de 2009, fecha en la cual la Abogada en ejercicio RITA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.340, se dio por Intimada en la presente causa, y no habiendo formulado oposición alguna, ni pago dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedando así el decreto intimatorio firme, vulnerándole el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, se evidencia de las actas, que la abogada en ejercicio RITA RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.340, de este mismo domicilio, al aceptar el cargo de defensora ad-litem, le son trasmitido las mismas cargas y obligaciones que establece el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales; así mismo se evidencia que ésta incumplió con dichas cargas dejando en completo desamparo los derechos de su defendido, por no haber formulado oposición al decreto intimatorio, y quedando así este como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en estricto cumplimiento a la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la defensora ad litem designada al efecto, abogada en ejercicio RITA RINCÓN MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.340, de este mismo domicilio, presente las defensas que consideren pertinentes en el ejercicio del cargo recaído en su persona dentro de los cinco (05) días siguientes después de la constancia en actas de la notificación de las partes, de conformidad con los argumentos expuestos. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:

Abog. LURIBEL RONDON ROMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1591-2009
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.


HNdU/ymf.