REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 45.535.
PARTE ACTORA: JUVENAL GONZALEZ CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.996.357, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TERESA ROSA DÍAZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No.7.838.240 y de este domicilio.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal).
FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de junio de dos siete (2007).
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana TERESA ROSA DÍAZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.240, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ARTURO FONSECA MONTERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.821 y del mismo domicilio, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana TERESA ROSA DÍAZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No.7.838.240 y de este domicilio, contenida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 777 ejusdem, donde se establece que toda demanda de partición de bienes debe contener la proporción de la división de los bienes que se pretende.
Pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:
Por decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008), este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa promovida por la ciudadana TERESA ROSA DÍAZ CALDERA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), la ciudadana TERESA DÍAZ, con la asistencia debida, se dio por notificada de la decisión dictada por este tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2008.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante, ciudadano JUVENAL GONZALEZ, de la decisión dictada en fecha doce (12) de marzo de 2008.
Mediante diligencia suscrita por la ciudadana TERESA DÍAZ, con la asistencia debida, solicitó la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, el Tribunal ordenó notificar nuevamente a la parte actora.
La alguacil de este tribunal en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), dejó constancia con relación a la notificación del ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 777 ejusdem, donde se establece que toda demanda de partición de bienes debe contener la proporción de la división de los bienes que se pretende, en la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la incidencia planteada, dictó sentencia interlocutoria en fecha doce (12) de marzo de 2008, declarándose CON LUGAR la cuestión previa propuesta y ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Así mismo se constata que en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, la parte demandada, ciudadana TERESA DÍAZ plenamente identificada en actas con la asistencia debida, se dio por notificada de la ut supra decisión, de igual forma observa esta sentenciadora de las actas procesales que integral el presente expediente que en fecha nueve de marzo de 2009, la alguacil de este Tribunal dejó constancia en relación a la notificación del ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, parte demandante en el presente juicio, razón por la cual esta juzgadora pasa a realizar un análisis normativo, doctrinal, jurisprudencial sobre la incidencia:
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en la causa:
Art. 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…Omissis…).
Asimismo los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En este sentido según el Dr. Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:
“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”
En este mismo orden de idea, esta Jurisdicente considera oportuno traer a colación uno de los criterios jurisprudenciales más relevantes emanada de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01213 de fecha veintiuno (21) de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, consideró lo siguiente:
..” Declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe subsanar la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a contar del pronunciamiento del juez.
En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Destacado de la Sala)…”.
Por los argumentos anteriormente expuestos, y siendo evidente de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora no subsanó el defecto de forma de la demanda en que incurrió en el término legal señalado, es decir en el lapso de cinco (05) días establecido en el precitado artículo; por tanto, debe declararse extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal sigue el ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.996.357 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de de la ciudadana TERESA ROSA DÍAZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.240 y de igual domicilio. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte actora ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.357 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONCON ROMERO.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No.1.594-2009.
LA SECRETARIA.
Exp. HNdU/ymf
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