Exp. N° 47.316.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de septiembre de 2009
199° y 150°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedibilidad de la presente demanda, y a tales fines observa:
En primer lugar, es pertinente citar el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Asimismo, el artículo 691 eiusdem:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación lo establecido por el autor Román Duque Corredor, en su obra “CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD”, específicamente en la página 229, donde señala:
“…En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…” (Negritas del Tribunal).
Igualmente, en sentencia del emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, se estableció lo siguiente:
“…El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por e Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, analizando el caso in comento, observa esta operadora de justicia que en la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propusieren los profesionales del derecho y de este domicilio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549 y 51.994, respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, los mismos demandan a la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATIÓN, S.A., así como al ciudadano VÍCTOR MULLER MASSINI, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañando a su libelo copia certificada del título de propiedad a favor de la mencionada sociedad mercantil, pero no así documentación que demuestre propiedad a favor del ciudadano VÍCTOR MULLER MASSINI, y siendo que a tenor del artículo 691 es imperativo acompañar al libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda. Así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propusieren los profesionales del derecho y de este domicilio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549 y 51.994, respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, cuerpo moral de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines en su artículo 21, en contra de la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM CORPORATIÓN, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación de THE CREOLE SINDYCATE por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de junio de 1923, bajo el Nº 238, cambiando su denominación, según asiento realizado por ante el citado Juzgado, el día 17 de abril de 1928, bajo el Nº 225, folio 38, e inscrita en el Registro de Comercio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 27, Libro 73, Tomo 2, de fecha 10 de noviembre de 1971, así como del ciudadano VÍCTOR MULLER MASSINI, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
La anterior resolución quedó anotada bajo el No. 1556.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
HNdU/jaf.
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