Exp. 45.200/G.S
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Por resolución de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PAZ PIRELA y ALIX YUDELKYS CARRERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-12.802.412 y V-12.445.556, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANTONIA MORALES PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.37.842; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana ALIX CARRERO AZUAJE, plenamente identificada Ut supra, asistida por la Abogada en ejercicio ANTONIA MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.37.842, solicito de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, y solicito la Notificación de su cónyuge ciudadano GUSTAVO PAZ PIRELA, identificado anteriormente, a fin de exponer lo que bien tuviere en relación a la solicitud de Divorcio.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.009, este Tribunal ordena la Notificación, al ciudadano GUSTAVO PAZ PIRELA, plenamente identificada en actas, y exponga lo que bien tenga en relación a la conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge, asimismo la alguacil de este Juzgado expone que no consiguió al referido ciudadano, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.009, agregada al expediente en la misma fecha.
IIMOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE PAZ PIRELA y ALIX YUDELKYS CARRERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-12.802.412 y V-12.445.556, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dos (2.002), según consta del acta de matrimonio No.135, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1557
LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
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