REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 42.276
PARTE ACTORA: ISMAEL RAMÓN ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, contador público, soltero, identificado con cédula personal Nº 7.764.588 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, BLANCA ROSA VILLAMIZAR CABRERA, GABRIEL BARRERA, MARLON URDANETA ROMERO y DENIS GONZÁLEZ, inscritos ene. Inpreabogado bajo los Nos. 23.018, 62.607, 21.344, 53.569 y 29.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 2.878.417 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALICIA MORÁN VALBUENA, JULIA ALICIA HÓMES LINFA, PABLO HÓMES GARCÍA y JESÚS ARANAGA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001).
I
SÍNTESIS NARRATIVA:
Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2004, en vista del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el apoderado judicial del ciudadano ISMAEL RAMÓN ROJAS REYES, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2002, proferida en vista al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere el ciudadano ISMAEL RAMÓN ROJAS REYES en contra de la mencionada ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO.
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.
III
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 19 de febrero de 2001, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en la demanda objeto del presente litigio.
En fecha 01 de marzo de 2001, se agregó a las actas recibo donde consta citación de la demandada ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINTÓN ECHETO.
Por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2001, la parte demandada con la asistencia legal requerida, contestó la demanda incoada en su contra.
Por diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó recibos acompañados por la parte demandada.
En fecha 06 y 08 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 08 de marzo de 2001.
Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, siendo admitida en fecha 27 de marzo de 2001.
En fecha 05 de diciembre de 2001, el juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Por diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2002, el co-apoderado judicial de la parte demandada apeló de la anterior sentencia, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 21 de enero de 2002, correspondiéndole conocer de dicha apelación por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 05 de agosto de 2002, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la apelación, y revocando por ende la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2001.
En fecha 10 de febrero de 2004, fue agregada a las actas copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde declaró con lugar el recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano ISMAEL ROJAS contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 05 de agosto de 2002.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, este órgano jurisdiccional se aprehendió al conocimiento de la presente causa.
Por resolución de fecha 03 de noviembre de 2008, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la anterior resolución.
En fecha 03 de julio de 2009, fue agregada a las actas, exposición de la alguacil de este juzgado, donde se evidencia notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, este oficio jurisdiccional difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa la parte demandante que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 40, Tomo 63, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano NERIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, un inmueble situado en la Urbanización Urdaneta, calle 4, vereda 47, Nº 13, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituyéndose en el mismo como fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario ciudadano NERIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, la ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO.
De igual modo, manifiesta que el término de duración del presente contrato fue de seis (06) meses, contados a partir del día 25 de julio de 2000, prorrogable de manera automática e indefinida por el mismo tiempo, si dentro del lapso de sesenta (60) días y por escrito antes de terminar cada período, cualquiera de las partes contratantes no le diere un aviso a la otra, manifestándole su voluntad de no continuar con ese contrato.
Asimismo, señala que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), pagaderos por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, donde la falta de pago de dos (02) mensualidades de alquiler, daría derecho a solicitar la resolución del presente contrato con el pago de las mensualidades atrasadas y las que faltaren para completar el lapso de duración del presente contrato, como cláusula penal.
Aduce además, que el arrendatario venía dándole fiel cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del presente contrato los primeros cuatro (04) meses del mismo, pero que es el caso que ha dejado de cumplir con dicha obligación de pago, en los restantes dos (02) meses, el cual debía ser efectuado por adelantado, a partir del día 25 de julio de 2000, y siendo que el arrendatario no manifestó su voluntad de no querer continuar con el presente contrato, el mismo se ha renovado por un lapso igual de seis (06) meses más, a partir del día 25 de enero de 2001; que de la misma manera ha dejado de cumplir con su obligación establecida en la cláusula quinta, es decir, con el pago en todos los servicios públicos, adeudando la cantidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 432.341), por concepto de energía eléctrica; ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 11.810, 31), por concepto de agua, sumas esas que incrementarían con el transcurso del tiempo.
Pero que es el caso, que pese a las gestiones de cobro intentadas para hacer efectivo el pago de las ocho (08) mensualidades correspondiente a los meses de diciembre de 2000, y enero de 2001, correspondiente al contrato original, y febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2001, correspondiente a la primera prórroga, ya que se produjo renovación automática del contrato de arrendamiento, demandaba por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana RAQUELINA RINCÓN, antes identificada, en su carácter de fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas del contrato o de su prórroga por el arrendatario ciudadano NERIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, a fin de que le cancele la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.644.151, 31), equivalente en la actualidad a UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.644, 15), discriminado de la siguiente manera:
1. La cantidad de de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, oo), actualmente UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados.
2. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 432.341), actualmente, CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 432, 34), por concepto de insolvencia en el pago de la electricidad.
3. La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. 11.810, 31), lo que equivale a ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11, 81), por concepto de insolvencia en el pago de agua.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO, asistida por el profesional del derecho y de este domicilio JESÚS ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6954, opuso, en primer lugar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria referida a la falta de cualidad del demandante para demandar el pago de los servicios públicos reclamados.
Por otra parte, opone como defensa la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido el arrendador con la obligación legal de ponerle en conocimiento inmediatamente de la mora que le imputa al arrendatario, con fundamento en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y 1.815 del Código Civil.
Con fundamento en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de admitir la presente demanda, por no haberse demandado conjuntamente al arrendatario y fiador, en vista del litisconsorcio pasivo necesario que existe.
Por otra parte, denuncia la violación del artículo 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte del arrendador, por haberse señalado doble garantía en el contrato de arrendamiento en cuestión, es decir, una garantía real (depósito) y otra personal (fianza).
Finalmente, y para el caso en el cual sean rechazadas las anteriores defensas perentorias, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos explanados en el libelo de la demanda.
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS
Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.
DOCUMENTALES:
• Factura Nº 001202515, de fecha 20/12/2000, expedida por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (Hidrolago), a nombre de MARQUEZ MARÍA, correspondiente al inmueble ubicado en la vereda 47 Nº 13 Urdaneta, período 19/11/2000 al 05/12/2000, por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.810, 31).
• Comprobante de ingreso Nº 2540140, expedido por la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, de fecha 30/11/2000, donde aparece como cliente SANDOVAL GERMÁN, correspondiente al inmueble ubicado en Urb. Urdaneta, Vrda. 47, Calle Nº 13, donde se lee un monto pendiente por cancelar por la cantidad de Bs. 432.341
• Documento privado de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano NERIO JOSÉ URDANETA RINCÓN
• Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ISMAEL RAMÓN ROJAS REYES, en su condición de arrendador, por una parte, y por la otra el ciudadano NERIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, en su condición de arrendatario autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 40, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial.
INFORMES:
• informes dirigido a la empresa C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (Enelven), a fin de que informe a este despacho jurisdiccional cual es el monto del recibo de Enelven No. B 7-2540140, de fecha 3º de noviembre de 2000 y cuál es el motivo de esa facturación.
• informes dirigido a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (Hidrolago), para que informe a este tribunal qué monto tiene el recibo emanado de dicha institución signado con el Nº 6758565, de fecha 20 de diciembre de 2000, y cual es el motivo de esa facturación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
• Invocación del mérito favorable de las actas.
DOCUMENTALES:
• Constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática de aviso de cobro, expedido por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (Enelven), a nombre del ciudadano SANDOVAL GERMÁN, correspondiente al inmueble ubicado en Urb. Urdaneta, Vrda. 47, Calle Nº 13, con fecha de emisión agosto, septiembre y octubre, respectivamente.
• Copia fotostática de comprobante de pago, expedido por la empresa C.A., HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (Hidrolago), a nombre de MÁRQUEZ MARÍA, por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.697, 50), actualmente CINCO BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5, 70).
• Recibo de pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo), por concepto de pago de mensualidad del inmueble objeto de la presente causa, período 25/10/2000 al 25/11/2000.
INFORMES:
• Informe dirigido a la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, a fin de que dicha empresa informe a este juzgado el nombre del suscriptor del servicio eléctrico en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en litigio.
TESTIMONIALES:
Ciudadanos STARKY MOLERO, NICOLÁS HERRERA, CARMEN ALVARADO, MAYELIZ CASTILLO ATENCIO, OMAR RUBIO SOTO y SOÉ REVEROL, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
VI
PUNTOS PREVIOS:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, procede esta sentenciadora a resolver las defensas perentorias opuestas por la parte demandada:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Opone la demandada ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO, asistida por el profesional del derecho y de este domicilio JESÚS ARANAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.954, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria referida a la falta de cualidad del demandante para demandar el pago de los servicios públicos reclamados, es decir, energía eléctrica y servicio de agua potable, por cuanto dichos servicios son prestados por personas jurídicas diferentes al demandante.
Bajo esta óptica, esta juzgadora a fin de dilucidar lo conducente, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.
Analizando la defensa opuesta, observa quien suscribe la presente decisión que el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente demanda, fue suscrito por el ciudadano ISMAEL RAMÓN ROJAS REYES, en su condición de arrendador y el ciudadano NERIO JOSÉ URDANETA RINCÓN, en su carácter de arrendatario, donde conforme la cláusula novena de dicho contrato, aparece la ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el arrendatario.
Por otra parte, se evidencia del mencionado contrato de arrendamiento que en la cláusula quinta se acordó que el pago de los servicios públicos que se generaren como consecuencia del arrendamiento, corresponderían al arrendatario.
Igualmente, se observa del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda que el inmueble dado en arrendamiento está situado en la Urbanización Urdaneta, Calle 4, Vereda 47, Nº 13, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, de la factura expedida por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (Hidrolago), así como del comprobante expedido por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (Enelven), acompañados ambos con el libelo de la demanda, se observa que si bien es cierto que los mismos no se encuentran a nombre del arrendador del inmueble en cuestión, no es menos cierto que la dirección señalada en ambos instrumentos se corresponde con la dirección del inmueble cedido en arrendamiento, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, los contratantes, establecieron que el pago por dicho servicios correspondería al arrendatario, y para el caso que éste incumpliera cualquiera de las obligaciones acordadas, establecieron garantías, en consecuencia, se desecha la defensa de fondo opuesta, referida a la falta de cualidad del arrendador para pretender el pago de los servicios públicos, en vista de lo pactado contractualmente. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1.815 DEL CÓDIGO CIVIL
Igualmente, la parte demandada opone como defensa perentoria la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido el arrendador con la obligación legal de ponerle en conocimiento inmediatamente de la mora que le imputa al arrendatario, con fundamento en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y 1.815 del Código Civil.
En este orden de ideas, es menester citar el contenido de los artículos 146, literal b del Código de Procedimiento Civil y 1.815 del Código Civil, los cuales rezan textualmente:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (Negritas del tribunal).
Artículo 1.815. El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra.
Ahora bien, al analizar lo expuesto por la parte demandada, observa esta juzgadora que conforme lo contractualmente pactado por las partes, en relación a la fianza, fue la fianza solidaria. En este sentido, partiendo de la naturaleza de esa fianza, es de advertir que quien se haya obligado como fiador solidario del deudor principal carece del beneficio de excusión y de división.
Cabe agregar, que conforme al artículo 1.815 del Código Civil, el acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra, sin embargo esa falta de notificación no está sancionada como causa de extinción de la fianza y por tanto se considera que tal situación no puede generar la exoneración de las obligaciones del fiador.
Ahora bien, partiendo del hecho que no existe en nuestro ordenamiento jurídico sanción jurídica alguna contra el acreedor para el caso de que no ponga de forma inmediata en conocimiento al fiador del supuesto incumplimiento del deudor, y siendo que en el caso bajo estudio, la parte demandante optó por demandar a la fiadora solidaria, quien carece del beneficio de excusión, a tenor de lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 1.813 del Código Civil, en consecuencia, considera esta operadora de justicia que al no haberse extinguido la fianza, es posible la demanda incoada en contra de la fiadora solidaria y principal, en vista de que el demandante de autos ciudadano ISMAEL RAMÓN ROJAS REYES, cuenta con la legitimación necesaria para incoar la presente demanda en contra de la ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones del citado demandante de autos. Así se declara.
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA INCOADA
Con fundamento en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opone como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la presente demanda, por no haberse demandado conjuntamente al arrendatario y fiador, en vista del litisconsorcio pasivo necesario que existe.
En este orden de ideas, es necesario citar el contenido del artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.
Por su parte el artículo 1.813 del Código Civil expresa:
“No será necesaria la excusión:
1. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador
3. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”. (Negritas del Tribunal).
De igual modo, el artículo 1.814 eiusdem, reza textualmente:
“La demanda contra el deudor principal podrá extenderse al fiador para que pague inmediatamente, si no hubiere lugar a la excusión según el artículo precedente”.
Así las cosas, y partiendo de la existencia de la fianza solidaria establecida en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, en la persona de la ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO, quien carece del beneficio de la excusión, conforme lo dispone el artículo 1.813 del Código Civil, es menester destacar que no existe un litisconsorcio pasivo entre el arrendatario y la fiadora solidaria con ocasión a la demanda incoada, ya que a pesar de la solidaridad del fiador, el mismo cuenta con acciones a los fines de reclamar el pago a favor del deudor si lo hiciere, en consecuencia, se desecha la defensa opuesta por la demandada referida a la prohibición de la presente demanda, con fundamento en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Igualmente, denuncia la demandada la violación por parte del arrendador del artículo 21 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haberse señalado doble garantía en el contrato de arrendamiento en cuestión, es decir, una garantía real (depósito) y otra personal (fianza).
Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 21 de la mencionada ley, el cual señala:
“El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías. (Subrayado del tribunal).
Así las cosas, y a los fines de determinar la violación o no de la señalada disposición, pasa esta juzgadora a analizar el contenido del referido contrato de arrendamiento, quien en su cláusula NOVENA, se dispuso:
“…“EL ARRENDATARIO” entrega en este acto, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, oo), los cuales no serán tomados en calidad de depósito, si no (sic), para garantizar los posibles daños, gastos o insolvencia en cualquiera de los servicios públicos, que se puedan causar durante el termino (sic) de este contrato, o cualquiera de sus prórrogas. Una vez entregado el referido inmueble en perfecto estado, solvente con todos los servicios públicos, y a la entera satisfacción de “EL ARRENDADOR”, los mismos le serán devueltos a “EL ARRENDATARIO”…”
Igualmente, en la cláusula DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA, se estableció:
“…Cláusula de Fianza: A los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas en este documento por “EL ARRENDATARIO”, se ofrece como FIADOR Solidario y Principal Pagador a la ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.878.417, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. DECIMA PRIMERA: y YO, RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO, antes identificada, declaro: Me constituyo en Fiador Solidario y Principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas en este documento por “EL ARRENDATARIO” durante todo el tiempo de vigencia , prórroga o prórrogas del mismo, aún cuando ocurra la tácita reconducción o la modificación en el canon de arrendamiento, si las hubiere, no cesando la Fianza hasta tanto “EL ARRENDATARIO” no haya entregado el inmueble totalmente desocupado, en perfecto estado y a la entera satisfacción de “EL ARRENDADOR”…”
El autor VARELA (2004), en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, pág. 65, ha expresado lo siguiente: “En caso de haberse constituido garantías reales y personales a la vez, debe tenerse por nulas ambas garantías”.
De igual modo, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2008), refiriéndose al artículo 21 de la vigente ley inquilinaria, expresa:
“En caso de violación de esta norma, el efecto jurídico no puede ser el de tener como nulas ambas garantías, según deducimos del principio de que en caso de duda se ha de suponer la validez del acto; este principio se aplica únicamente cuando el hecho principal sea cierto y sólo se dude de alguna circunstancia del mismo. El hecho principal cierto es la aceptación (desde que las ha dado) de sendas garantías por parte del arrendatario. Ante la dualidad o coexistencia ilegal de ambas cauciones, corresponderá al arrendatario señalar cuál es la garantía eficaz, quedando sin efecto la otra…”.
Al analizar el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que en el arrendamiento en cuestión la garantía personal, es decir, la fianza solidaria, estaba dirigida a garantizar todas y cada una de la obligaciones contraídas por el arrendatario; por su parte, y a pesar que del texto de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, se acordó que la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. f 450.000, oo), ahora CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. f 450, oo), no sería tomado como depósito, el mismo estaba dirigido a “garantizar los posibles daños, gastos o insolvencia en cualquiera de los servicios públicos” que se generaren con ocasión al arrendamiento, lo que a entender de esta operadora de justicia, equivale a una garantía real; coexistiendo ambas garantías (la real y personal) en el contrato de arrendamiento objeto de la presente, lo cual, a juicio de esta operadora de justicia hace nulas tales garantías, por expresa disposición del artículo 21 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se declara.
De manera que, al haberse declarado nulas tales garantías, y siendo que en la presente causa fue demandada la ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO, con ocasión a la fianza solidaria establecida en dicho contrato, la cual ha sido declarada nula, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente demanda, tal como quedará expresado en el dispositivo. Así se declara.
VII
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de enero de 2002, en consecuencia, se revoca el fallo dictado en fecha 05 de diciembre de 2001, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2. INADMISIBLE LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propusiere el ciudadano ISMAEL RAMÓN ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 7.764.588 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la ciudadana RAQUELINA CHIQUINQUIRÁ RINCÓN ECHETO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 2.878.417 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres y diez (3:10) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1532.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
HNdU/jaf.
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