Exp. 47.018/lvrh
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de septiembre de 2009
199º y 150°
Vista la solicitud de medida presentada por el Abogado en ejercicio JORGE SUÁREZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.566 actuando el carácter de apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificada en actas; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009 se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN propusiere la ciudadana JEISHA VILLASMIL BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.444.545, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LILA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.779.772, de este mismo domicilio.
Ahora bien, como es sabido el presente litigio es llevado por el procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quine pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Así mismo el artículo 646 del referido Código reza:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En el caso de marras, se evidencia del escrito cautelar presentado, que la representación de la parte demandante solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, y tal y como fue explicado con anterioridad el procedimiento por el cual se rige el presente litigio es el establecido en el artículo 640 y siguientes del referido Código; de modo que, mal podría esta Juzgadora decretar la medida cautelar solicitada conforme a los fundamente de derecho invocados por el solicitante. En consecuencia; ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada, por no ser la misma compatible con el procedimiento por el cual se lleva la presente causa .- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se publicó bajo el No.______
LA SECRETARIA
|