REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 46.632
PARTE ACTORA: Junta de Condominio Centro Comercial Plaza Lago, ubicado en la calle 100 (Libertador), con avenida 15 Delicias, Casco Central de Maracaibo.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio ANGEL GONZALEZ Y CIRA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 Y 63.952.
PARTE DEMANDADA: Condominio MULTITIENDA LIBERTADOR, constituido por el local comercial No. 1, se encuentra dentro del centro comercial Plaza Lago., en la persona de su administradora LUCRECIA MARINA SILVA HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-5.058.095, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).
I
NARRATIVA
Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación de la parte demandada.
Se agregó a las actas del presente expediente, la citación practicada a la parte demandada, en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009).
La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009).
Este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa, por la parte actora, en auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia definitiva en la causa.
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
1.- Se invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.
2.- Constante de trece (13) recibos originales emitidos por el condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, donde consta haber recibido de MULTITIENDA LIBERTADOR, cuota de condominio, signados con la siguiente nomenclatura de facturación correspondiente a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, cuota extraordinaria de bomberos, cuota extraordinaria de mantenimiento de edificación, mes de octubre; 00214, 00215, 00216, 00216, 0017, 000530, 0021, 00222, 00223, 00452, 00220, 00451, 000531, respectivamente.
Esta jurisdicente entra a la valoración y análisis de los medios de prueba anteriormente identificados, y constata que los mismos son pertinentes a los fines de determinar la existencia de la obligación alegada por la parte actora, y la especificación de su fecha y monto, por lo que estando de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), ordenándose en esa misma fecha citar a la parte demandada Condominio MULTITIENDA LIBERTADOR, en la persona de su administradora LUCRECIA MARINA SILVA HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-5.058.095, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se evidencia de actas, específicamente en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente, que la parte demandada, plenamente identificada, quedó citada en fecha en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009). Pues bien, una vez perfeccionada la citación en la presente causa, empezó a discurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ahora bien, se verifica de las actas que la parte demandada no presentó contestación a la demanda, y estando en la oportunidad correspondiente para la promoción de las pruebas no aportó a la causa elemento probatorio alguno, para desvirtuar los alegatos de la parte demandada.
De modo que, esta Juzgadora, por no ser contraria a Derecho la petición del demandante, verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por el Condominio CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO contra la Junta de Condominio MULTITIENDA LIBERTADOR, constituido por el local comercial No. 1, el cual se encuentra ubicado dentro del centro comercial Plaza Lago., en la persona de su administradora LUCRECIA MARINA SILVA HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-5.058.095, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se ordena al Condominio MULTITIENDA LIBERTADOR, el pago de las siguientes cantidades de dinero; CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 148.430,51) a la Junta de Condominio CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO. Así Se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, para la realización de la corrección monetaria solicitada por la actora.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio ANGEL GONZALEZ Y CIRA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 Y 63.952., actuaron en representación de la parte actora en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.516.
LA SECRETARIA.
HNDU/mvdp
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