REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No.46.600.

PARTE ACTORA: CLAUDIA OCHOA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.382, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ejercicio MARLON ROSILLO GIL venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 117.404 y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: LIZ MARIANELA GARCÍA FONTALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. V-9.754.847 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.306.427 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.77.111.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Reivindicación.

FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).


PRIMERO
SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. V-12.306.427 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.111, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIZ MARIANELA GARCÍA FONTALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.847 y de este domicilio; a presentar escrito de objeción de la subsanación forzosa de cuestión previa, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue la ciudadana CLAUDIA OCHOA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.13.653.382 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana LIZ MARIANELA GARCÍA FONTALVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.754.847 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa esta Juzgadora realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), este tribunal dicto sentencia en la cual declaró CON LUGAR, la cuestión previa, opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.404, presentó escrito de subsanación forzosa de cuestión previa .

En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.111, presentó escrito de objeción de subsanación forzosa de la cuestión previa.

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN FORZOSA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

El abogado en ejercicio MARLON ROSILLA GIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO.117.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CLAUDIA OCHOA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-13.653.382 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de subsanación forzosa de cuestión previa en fecha nueve (09) de julio de 2009, en el cual narró lo siguiente: “…Ahora bien ciudadanao Juez, es el caso que en fecha 03 de Marzo de 2005, se introdujo demanda por Ejecución de Hipoteca de Primer Grado, por el ciudadano Edgar de Jesús Aguirre, contra Distribuidora Gomez y Díaz, C.A., demanda que reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designado bajo el Número 41.1555 y por lo que ese Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007 libra oficio mandato de ejecución de Medida de embargo, el cual es distribuido por el departamento de alguacilazo, recayendo tal distribución ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevándose a cabo esta en fecha 21 de mayo del mismo año, por auto expreso de este Tribunal la ejecución de la medida del Juzgado Ejecutor quedo sin efecto por no llenar los presupuestos legales, además que también consideró que existían algunas contradicciones…”; en el mismo escrito arguyó lo subsiguiente:”… En fecha 26 de marzo del corriente año, nuevamente este Tribunal ordena con fundamento en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Civil, inspección Judicial sobre los inmuebles objetos de esta demanda, todo con la finalidad de determinar fehacientemente la nomenclatura correspondiente a casa uno de ellos, confirmándose de esta manera que la parte actora ha estado ejecutando las medidas previas sobre los inmuebles correctamente discriminados en el libelo de demanda lo que en consecuencia significa que ha quedado dilucidada la controversia con relación a las nomenclaturas, por lo que anexo a la presente demanda copia certificada del acta de Ejecución de Medida, marcada con la letra “D”…”.


DE LA OBJECIÓN DE SUBSANACIÓN FORZOSA DE LA CUESTIÓN PREVIA

El abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.111, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LIZ MARIANELA GARCÍA FONTALVO, antes identificada, presentó escrito de objeción de subsanación forzosa de cuestión previa, alegando que el escrito de subsanación forzosa presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GÍL, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO.117.404, de fecha nueve (09) de julio de 2009, fue ineficiente e insuficiente, por cuanto no aportó nuevos elementos al proceso, ya que no amplio es espectro de alegación contenido en el escrito libelar para saber a ciencia cierta la posición y/o actitud de su representada en los términos en la cual ésta iría a contestar la demanda en la presente causa, siendo el mismo incoherente, ya que en vez de depurar dicho escrito libelar, más bien lo había oscurecido, en la concatenación fáctica de los hechos y las conclusiones, razón por la cual no había cumplido con lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha dos (02) de julio de 2009.


MOTIVACIÓN
Dado que en el presente caso se opuso el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda, donde la parte accionada en vez de proceder a la contestación de la demanda durante el lapso de emplazamiento, interpuso la misma, y una vez opuesta la referida cuestión previa dentro del lapso de los cinco (05) días la parte actora presentó escrito de subsanación voluntaria, haciendo objeción al misma la parte demandada, en el lapso establecido, dando así inicio a un articulación probatoria de ocho (08)días, una vez vencido dicho lapso, comenzó a computarse los diez (10) días correspondientes al lapso para dictar sentencia interlocutoria a fin de resolver la incidencia planteada, dictando este Órgano Jurisdiccional la referida sentencia en fecha dos (02) de julio de 2009, donde se declaró CON LUGAR la cuestión previa propuesta. Ahora bien, declara con lugar la misma, la parte actora dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento, es decir en fecha nueve (09) de julio de 2009 presentó escrito de subsanación forzosa de cuestiones previas, interponiéndose objeción de subsanación forzosa de cuestiones previas, en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, y una vez analizado el escrito de objeción de la subsanación a la cuestión previa, dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, pasa esta juzgadora a realizar un análisis normativo, doctrinal, jurisprudencial sobre la incidencia:

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente referido a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en la causa:

Art. 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…Omissis…).
Asimismo los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En este sentido según el Dr. Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” procedimiento ordinario:

“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.”


De igual manera, expone el autor Cuenca (2002), la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.

En este sentido la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01213 de fecha veintiuno (21) de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, consideró lo siguiente:

..” Declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe subsanar la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a contar del pronunciamiento del juez.
En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Destacado de la Sala)…”.
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta jurisdicente considera que en el presente caso, la parte actora presentó escrito de subsanación forzosa de la cuestión previa ut supra señalada, en fecha nueve (09) de julio de 2009, en virtud de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual se declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, y siendo que dicha subsanación forzosa fue ineficaz, por cuanto la parte actora en el mencionado escrito no subsanó debidamente lo ordenado por esta sentenciadora en fecha dos (02) de julio del presente año, ya que el mismo carece de coherencia y claridad, en razón de que el mismo trae a colación hechos controvertidos que no guarda relación con lo ordenado por esta sentenciadora, en relación a la cuestión previa planteada, conllevando con esto a imposibilitar tener una clara y precisa visión de los hechos que pretenda demostrar en la presente incidencia, obstaculiza así la labor de esta sentenciadora para dictar el fallo definitivo en la presente causa. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, seguido por CLAUDIA OCHOA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.653.382 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de de la ciudadana LIZ MARIANELA GARCÍA FONTALVO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.754.847 y de igual domicilio. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte actora ciudadana CLAUDIA OCHOA ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-13.653.382 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. SECRETARIO.


ABOG. MANUEL OCANDO FINOL.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No.1.178-2009.

EL SECRETARIO.
Exp. HNdU/ymf