REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 44.471

PARTE ACTORA: SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 22, tomo 43, con una última modificación de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 2, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RICARDO CRUZ, IGNACIO GONZALEZ, RICARDO ANDRES CRUZ, y THOMAS CURZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 61.890, 76.983.


PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE VILLALOBOS FINOL y KELLY CHIQUINQUIRA URDANETA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.158.029, v.- 5.851.316, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRES RODIRGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.163.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006).



I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda propuesta, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), en el mismo auto, por considerarse llenos los extremos exigidos en el artículo 661 del Código Civil, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca, y se ordenó intimar a la parte demandada en la causa.

El Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación, en fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006).

El Alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación a la parte demandada, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006).

La suscrita Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de Ley establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos siete (2007).

Por auto de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), se designó Defensor Ad-Litem, para la parte demandada en la presente causa.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.163, consignó poder de representación judicial otorgado por los demandados en la presente causa.

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demandada en fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007).

Por auto de este Tribunal de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), se declaró la oposición formulada por la parte demandada suficiente para cumplir con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación abierta al procedimiento ordinario.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).

Este Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007) este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

El apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

La parte demandada se dio por notificada del avocamiento de este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que por medio de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el No. 1, tomo 50, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 4, Protocolo 1°, tomo 21, le concedió a la parte demandada una facilidad crediticia por medio de la apertura de una línea de crédito a interés utilizable mediante giros, letras de cambios, pagares, operaciones de crédito y comercio y otros efectos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000).

Ahora bien, afirma la parte actora que la línea de crédito fue utilizada por los demandados, a través de documento de préstamo de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), por la totalidad de la cantidad abarcada por la línea de crédito, para ser cancelada en un término de cinco (5) años, por medio de diecinueve (19) cuotas de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800), y una cuota final de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.882,65), a la tasa de interés inicial del cuarenta y ocho por ciento anual (48%) variable y ajustable, en caso de mora se estableció en el contrato un cuatro por ciento (4%) anual adicional a la tasa.

Asevera la parte actora que en garantía de dicha obligación se constituyó hipoteca convencional y de segundo grado, hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), sobre un inmueble conformado por una casa quinta signada con el No. 50-115, y la parcela de terreno propia sobre la cual esta constituida, signada con el No. 39 de la Urbanización el portal, ubicado en la Avenida 13-A situado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 mts2).

La parte actora alega que los demandados han incumplido con el pago de cinco (05) cuotas, correspondientes a tres (3) meses del año dos mil cinco (2005), y dos (2) meses del año dos mil seis (2006).


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada formuló formal oposición a la intimación formulada, en virtud de haber cancelado la totalidad de la obligación contraída, según contrato de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), por lo que niegan ser deudores.

Asevera la parte demandada que tiene recibos en los cuales consta el cumplimiento de la obligación contraída.





III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGANCIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora en la causa impugnó los medios de prueba promovidos por la pare demandada en su escrito de oposición a la intimación, la impugnación de la parte actora estuvo fundamentada en los siguientes términos:

Impugnó y desconozco el contenido y firma de los documentos acompañados por los ejecutados con su escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca”

“Por que dichos papeles o recibos no se encuentran otorgados ni suscritos por persona capaz de obligar legalmente a Sofioccidente Banco de Inversión, C.A., ni han sido emitidos por esta.”

Ahora bien, se hace necesario citar el artículo en el cual se establece el procedimiento idóneo para presentar impugnación a los documentos privados, en el siguiente sentido:
“…Artículo 444 Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De conformidad con el artículo Ut Supra citado, es necesario analizar la impugnación presentada, se verifica de actas que la parte demandada presentó los medios de prueba en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), así mismo, se constata que la parte actora presentó escrito de impugnación en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), por lo que haciendo un computo de los lapsos de tiempo transcurridos se tiene que transcurrieron trece (13) días de despacho, en consecuencia la impugnación presentada por la parte actora se realizó de forma extemporánea, por haber culminado el lapso previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para la realización de la impugnación, en razón de lo anteriormente expuesto, los instrumentos promovidos por la parte demandada se tienen como reconocidos en la presente causa, por la extemporaneidad de su impugnación. Así Se Decide.
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1.- Documento original autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el No. 1, tomo 50, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 4, Protocolo 1°, tomo 21.

2.- Documento original de préstamo de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE VILLALOBOS FINOL y KELLY CHIQUINQUIRA URDANETA DE VILLALOBOS y SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION C.A.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos tienden a probar un hecho cierto dentro de la causa, ya que es reconocido por ambas partes la existencia de ambos contratos, sin embargo, se tiene que los mismos son pertinentes a los fines de ampliar el conocimiento de esta Juzgadora en cuanto a los términos y las estipulaciones contenidas en los mismos, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

3.- Documento privado original de carta, emitida por el ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS FINOL, dirigida a SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION C.A, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), en la cual se solicita un plazo prudencial para cumplir con la obligación crediticia de la que goza.

4.- Documento privado original de carta emitida por el ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS FINOL, dirigida a SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION C.A, de fecha primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), donde se solicita se sirva a considerar la línea de crédito, por medio del ajuste de la tasa de interés establecida en el contrato.

5.- Documento privado original de carta emitida por el ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS FINOL, dirigida a SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION C.A, de fecha tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), en el cual el identificado emisor solicita un lapso de espera de veinticinco (25) días para regularizar los pagos retrasados.

6.- Documento privado original de carta emitida por el ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS FINOL, dirigida a SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION C.A, de fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), en la cual manifiesta que en razón de recibir una cantidad de dinero la misma será destinada a la amortización de la deuda pendiente.

Con relación a los medios de prueba identificados con los Nos. 3, 4, 5 y 6, constata esta Jurisdicente que los mismos son pertinentes en la causa a los fines de determinar el cumplimiento del contrato de crédito suscrito por las partes, se constata que no fueron ni impugnados, ni desconocidos por la parte contraría, por lo que se les otorga todo su valor probatorio en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

7.- Estado de cuenta de activos y pasivos en original, emitido por el Lic. Oscar Añez de los ciudadanos FRANCISCO JOSE VILLALOBOS FINOL y KELLY CHIQUINQUIRA URDANETA DE VILLALOBOS, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005).

En cuento al medio de prueba anteriormente identificado verifica esta Jurisdicente que para el valor probatorio del mismo se requiere que sea ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido promovida la misma, se reserva la valoración de la misma para el momento del análisis de la ratificación a presentar. Así Se Decide.

TESTIMONIAL

1.- Ciudadano OSCAR AÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.955, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presenta causa, y afirmó lo siguiente: ratificó la firma estampada en el documento promovido en la presente causa estado de cuenta de activos y pasivos en original, de los ciudadanos FRANCISCO JOSE VILLALOBOS FINOL y KELLY CHIQUINQUIRA URDANETA DE VILLALOBOS, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), y aseveró haberlo realizado con los datos aportados por los referidos ciudadanos y bajo su orden.

En cuanto a la testimonial anteriormente descrita, esta Juzgadora entra a su valoración y determina que la misma es pertinente en la causa a los fines de ratificar el contenido del medio de prueba documental anteriormente promovido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

INFORMES

1.- Informe emitido por el Banco Federal, en el cual se deja constancia que el cheque Terminal No. 7383, fue cobrado en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000), pertenece a un cheque de gerencia de la referida entidad bancaria, depositado en la cuenta de la persona jurídica SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., cheque comprado por el ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS.

2.- Informe emitido por el Banco Occidental de Descuento, en el cual se deja constancia que el cheque terminal No.16190, es beneficiario el ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS, y el mismo fue depositado en la cuenta cuyo titular es SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005),

3.- Informe emitido por el Banco Mercantil Banco Universal, en el cual se deja constancia que el cheque identificado con terminal No. 1790, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), fue hecho efectivo por la cámara de compensación, el cual fue depositado a favor de SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., por el ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS. Así mismo, en el mismo informe, se deja constancia del depósito identificado con el terminal No. 3225, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue depositado en cuenta a favor de SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A., efectuado por el ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS.

4.- Informe emitido por el Banco Occidental de Descuento, en el cual se deja constancia de depósito terminal No.0852, realizado en la cuenta titular de SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005).

5.- Informe emitido por el Banco Occidental de Descuento, en el cual se deja constancia de depósito terminal No. 4226, se efectuó a favor de SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, constata esta Jurisdicente que los mismos son pertinentes en la presente causa a los fines de determinar los pagos y consignaciones realizadas de la parte demandada a la parte actora, se verifica que los medios de prueba promovidos están conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 433, por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Recibo original No. 36916, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), por concepto de cuota 2/20, del ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS, en el cual consta firma de cajero y sello SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A.

2.- Recibo original No.39009, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por concepto de cuota 3/20, del ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS, en el cual consta firma de cajero y sello SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A.

3.- Recibo original No.39010, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por concepto de cuota 4/20, del ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS, en el cual consta firma de cajero y sello SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A.
4.- Recibo original No.39011, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por concepto de cuota 5/20, del ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS, en el cual consta firma de cajero y sello SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A.
5.- Recibo original No.39014, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por concepto de cancelación total de crédito No. 13305290301 del ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS, en el cual consta firma de cajero y sello SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSIÓN C.A.

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 1, 2, 3, 4 y 5, se verifica de actas que los mismo están reconocidos por la parte contraría en cuanto a que la impugnación presentada fue extemporánea, tal y como se resolvió en el punto previo anteriormente expuesto.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los mismos, esta Juzgadora entra a su análisis y determina que son pertinentes en la causa a los fines de determinar pagos de acreencias existentes entre la parte actora y la parte demandada en la presente causa, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

V
MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:
Artículo 660 Código de Procedimiento Civil: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), referido al procedimiento de ejecución de hipoteca, lo siguiente:

“…Aclarado lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en sentencia No. RC-00545 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A. contra José Ambrosio Pérez Palacio y otra, exp. N° 04-072, respecto a las distintas fases de este tipo de procedimientos, a saber:

“...El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.

En el presente caso, se verifica que en la oportunidad correspondiente se formulo oposición, la cual fue declarada procedente por este Tribunal, por lo que el procedimiento, se aperturó a pruebas y se siguió por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, en el presente caso la relación contractual en la que se fundamenta la obligación deviene de un contrato de apertura o de línea de crédito garantizado por hipoteca el cual es definido de la siguiente manera:

Según Jiménez Salas es un contrato innominado por el cual el Banco mediante una comisión que percibe del cliente, mas los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner en disposición del cliente, dentro de un limite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado indefinidas sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente.

En la presente causa la parte actora afirma, haberle otorgado una línea de crédito a la parte demandada, la cual fue garantizada con una hipoteca de segundo grado, así mismo, la parte actora afirmó que no se cumplió con lo pactado en la contratación, por parte del demandado, en este sentido se hace necesario hacer un análisis de los elementos probatorios traídos a la causa, en la presente proceso, se tiene como hecho cierto la existencia de la contratación y la existencia de la obligación contraída, mas sin embrago el hecho controvertido versa sobre si dicha contratación se encuentra culminada por el pago o no.

De los elementos probatorios aportados a la causa, se tiene que la parte demandada promovió facturas de pago, en las cuales sustenta su alegato de haber cancelado la totalidad de la deuda contraída, las cuales se tienen por reconocidas en la presente causa, sin embargo, consta en la actas pagos posteriores realizados a la referida entidad bancaria por parte del demandado en la causa, y reiteradas misivas en las cuales le solicita a la entidad extensión en el lapso para realizar la cancelación del crédito contraído entre las partes, las cuales tienen una fecha posterior a los recibos de pago promovidos, en este sentido, se tiene que hay una contradicción en cuanto a los elementos traídos a la causa para demostrar los hechos controvertidos por lo que, se hace necesario aplicar la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento de Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
En el presente caso, esta Juzgadora llega a la convicción, de que no hay elementos suficientes que acrediten el pago de la obligación reconocida por ambas partes, es decir, ya que no consta finiquito de la obligación contraída, ni la liberación de hipoteca que debió realizarse de haberse cancelado la totalidad de la obligación tal y como asevera la parte demandada. Ahora bien, la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación, promovió y evacuó elementos suficientes y pertinentes para llevar a esta Jurisdicente al convencimiento de la existencia de la obligación demandada y que hay un retardo en el pago de las cuotas restantes, por lo que se hace factible la petición de la ejecución de la hipoteca instituida como garantía por la falta de pago.

Por lo que aplicando las normas contempladas para el trámite del procedimiento de ejecución de hipoteca, y atendiendo a los artículos citados Ut Supra, referidos a la ejecución de la hipoteca como garantía, se tiene que la misma es procedente y exigible en la causa. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte demandada ciudadanos FRANCISCO JOSE VILLALOBOS FINOL y KELLY CHIQUINQUIRA URDANETA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.158.029, v.- 5.851.316, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue en su contra SOFIOCCIDENTE BANCO DE INVERSION C.A, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 22, tomo 43, con una última modificación de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 2, tomo 12-A., en consecuencia se ordena continuar con el procedimiento de ejecución de hipoteca y cumplir con sus etapas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.522.

LA SECRETARIA.
HNDU/mvdp