Exp. N° 47.270/lvrh.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de septiembre de 2009.
199° y 150°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificada en actas, donde manifiesta que sus representados no están dispuestos a constituir la garantía a la que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto observa de actas que las pruebas presentadas con el escrito libelar constituyen una presunción grave en favor de la parte querellante, decreta de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno ubicada en el sector urbano conocido como Sabaneta detrás de la Iglesia San Miguel Arcángel, calle 103, no. 20-05 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie de 3.057,03 Mts2., y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con 31,09 Mts., lineales y linda con la vía pública o calle 103 del sector Sabaneta de esta ciudad: SUR: con 30 Mts., lineales y linda con cañada pública sin nombre; ESTE: con 99,85 Mts., lineales y linda con propiedad que es o fue de Adolfo Rodríguez; OESTE: con 99,15 Mts., lineales y linda con propiedad que es o fue de Enrique Harris y Agropecuaria Sansón. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos PEDRO ANTONIO AGUIRRE DINIRO y LEONIDAS RAMÓN ROA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.814.974 y 2.890.589, de este mismo domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el No. 46, Tomo 10, Protocolo 1º. Así mismo, en razón de precaver el sagrado derecho a la defensa previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en actas la ejecución de la presente medida de secuestro, este Tribunal ordena la citación de los querelladas, ciudadanos ANA ISABEL SIERRA, DAMARIS AGUILAR, JOAHNNA TERRAN y MARÍA MÁRQUEZ, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezca por ante este Despacho en el segundo (2do) día de despacho siguiente, de la constancia en actas de que haya practicado la citación, para que den contestación a la Querella Interdictal Restitutoria intentada en su contra. Para la ejecución de la presente medida, designar perito avaluador y depositario judicial, y tomarle el juramento de ley, se faculta suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y recaudos de citación a la parte demandada. Remítase bajo oficio al comisionado.-ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.


En la misma fecha se libró despacho de ejecución, bajo oficio No.____.- y se publicó bajo el No.______

LA SECRETARIA ACC.-