REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO


Exp. N° 46.669 /lvrh.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de septiembre de 2009
198° y 149°

En ejercicio de las facultades oficiosas que le concede el Artículo 11 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Subrayado del Tribunal), este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, esta juzgadora admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intenta el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificado en actas, ordenándose citar a la parte demandada, Sociedad Mercantil PRODUCTORA NACIONAL DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., y a los ciudadanos RAMÓN ORTEGA GUERRA y DOLORES DOMÍNGUEZ DE ORTEGA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día de término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a darle contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2009, se ordenó comisionar a cualquier Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practicara la citación de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA NACIONAL DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano RAMÓN ORTEGA GUERRA, y de la ciudadana DOLORES DOMÍNGUEZ DE ORTEGA, y en fecha 07 de julio de 2009 fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada.

Ahora bien, en el auto de fecha 20 de abril del año en curso y en el despacho de comisión librado se cometió un error material, consistente en haber ordenado la citación, únicamente, de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA NACIONAL DE PRODUCTOS QUÍMICOS, C.A. y de la ciudadana DOLORES DOMÍNGUEZ DE ORTEGA, omitiéndose como parte co-demandada al ciudadano RAMÓN ORTEGA GUERRA.

En consecuencia, a los fines de proteger los sagrados principios constitucionales del orden público, debido proceso y el derecho a la defensa, y de conformidad con el Artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REVOCA el auto de fecha 20 de abril del año en curso, REPONE la presente causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación de la parte demandada, y DECLARA nulas las actuaciones posteriores a dicho auto.- ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.


En la misma fecha se publicó bajo el No. ____.-


LA SECRETARIA ACC.-