REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No.37.459

PARTE ACTORA: WILMER ARTUZA VELAZCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.677.726, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARYOLY CARDONA, GIOVANNY AVREVALO, ELSA LUZARDO, TISTA GOMEZ y ZORAIDA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.37.898, 10.338, 48.435.

PARTE DEMANDADA: JOSE GUSTAVO MARTINEZ RAAZ y JORGE LUIS LARRAZABAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.609.450, Nos. 4.746.1540, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Defensor Ad-Litem REIDELMIX BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MOTIVO: NULIDAD Y TACHA DE DOCUMENTO.

I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

En fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se dejó constancia haberse librado boleta de notificación al Fiscal.

La Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada de la presente causa en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a los requisitos legales referidos a la citación de la parte demandada sin haberse logrado la misma, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El designado Defensor ad litem Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, fue debidamente juramentado en la presente causa, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se agregó a las actas la citación practicada al Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la causa.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha dos (02) de marzo de dos mil (2000).

Este Tribunal se pronunció en lo relativo a las pruebas promovidas y ordenó antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas, se practicare inspección en la oficina respectiva donde se otorgado el documento objeto del presente del litigio.

Por auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), se fijó oportunidad para llevara efecto la inspección judicial ordenada en la causa.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), este Tribunal se Traslado a la Oficina de Registro Subalterno de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal fijar nueva oportunidad para practicar inspección judicial, en fecha doce (12) de febrero de dos mil uno (2001), ante la Notaria Pública Tercera de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de este Tribunal de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), se fijó oportunidad para practicar inspección judicial en la presente causa.

Este Tribunal se trasladó y practicó la inspección correspondiente, en fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001).
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001), este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demanda en la presente causa y ordenó la evacuación de las mismas.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto para mejor proveer en la causa, en el sentido de practicar experticia grafotécnica.

Este Tribunal dictó ampliación de auto anteriormente descrito, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), y designó como experta a la abogada en ejercicio ZIMARAY DE GOTERA para realizar la referida experticia grafotécnica.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

El Defensor Ad – Litem de la parte demandada en la presente causa se dio por notificado del avocamiento de este Tribunal en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).

La parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio ELSA LUZARDO y TISTA GOMEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.338 y 48.435.

Este Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, en fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009).

La apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas la notificación practicada al Defensor Ad- Litem de la parte demandada en la causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble libre de todo gravamen y sin reserva alguna, constituido por un apartamento distinguido con el No. 14-D, situado en la planta décimo cuarta del edificio 3 “ROCA NORTE”, el cual forma parte del conjunto residencial “Viento Norte” en la Avenida Fuerzas Armadas, ubicado dentro de los siguientes linderos, Norte: Pasillo, Escaleras y apartamento 14C; Sur: Fachada Sur del edificio, Este: apartamento 14-Ay Oeste: Fachada oeste del edificio, con un área de construcción de noventa y un metros cuadrados (91 Mts 2) aproximadamente, el cual consta según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Afirma la parte actora que el inmueble de su propiedad anteriormente descrito, fue vendido por el codemandado en la causa, por medio de documento poder actuando en representación de su persona, siendo el caso que dicho documento es falso, ya que, los datos y la identificación de las firmas no coinciden con las de su persona, ni los nombres son correctos.

Así mismo, asevera la parte actora que existe documento Autenticado ante la Notaria Tercera de Maracaibo, con fecha de veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), anotado bajo el No. 38, tomo 72, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo de fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el No. 22, Protocolo 3, Tomo 2, documento en el cual consta la venta realizada por el ciudadano JOSE GUSTAVO MARTINEZ al ciudadano JORGE LUIS LARRAZABAL, actuando el vendedor con el referido poder de representación.

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

1.- Invocó el Principio de comunidad de la prueba

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Documento Original de compra venta suscrito entre los ciudadanos GRACIELA ACEVEDO y WILMER RAMÓN ARTUZA VELASCO, sobre un inmueble de las siguientes características: apartamento distinguido con el No. 14-D, situado en la planta décimo cuarta del edificio 3 “ROCA NORTE”, el cual forma parte del conjunto residencial “Viento Norte” en la Avenida Fuerzas Armadas, ubicado dentro de los siguientes linderos, Norte: Pasillo, Escaleras y apartamento 14C; Sur: Fachada Sur del edificio, Este: apartamento 14-Ay Oeste: Fachada oeste del edificio, con un área de construcción de noventa y un metros cuadrados (91 Mts 2) aproximadamente, de fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado entra esta Juzgadora a su análisis y determina que el mismo es pertinente en la causa a los fines de determinar la legitimidad de la parte actora para intentar la presente acción, así mismo se constata que no fue atacado ni desconocido por la parte contraria, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

2.- Copia Mecanografiada de documento poder Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el No. 9, tomo 17., otorgado por los ciudadanos WILMER RAMON ARTUZA VELAZCO y MIRTHA ELENA DE ARTUZA, al ciudadano JOSE GUSTAVO MARTINEZ.

3.- Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE GUSTAVO MARTINEZ RAZZ, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos WILMER RAMON ARTUZA VELAZCO y MIRTHA ELENA DE ARTUZA, al ciudadano JORGE LUIS LARRAZABAL, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 2 y 3, considera esta Juzgadora que son pertinentes en la causa, ya que son el objeto sobre los que versa la litis, por lo que se les otorga todo su valor probatorio como instrumentos fundantes de la acción, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

4.- Acta de Matrimonio original de los ciudadanos WILMER RAMON ARTUZA VELAZCO y NANCY LOURDES GUADARAMA RODRIGUEZ, anotada bajo el No. 058, de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967).

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 4, esta Juzgadora entra a su valoración y determina que el mismo es pertinente en la causa a los fines de determinar la cualidad de la parte actora dentro de la causa, y a los fines de desvirtuar los documentos tachados como falsos, por lo que se le otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadano LEORNARDO RAFAEL CHAVEZ PROAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.750.577, manifestó no tener impedimento para ser testigo en el presente juicio, y expuso lo siguiente: conocer de vista trato y comunicación al difunto WILMER RAMON ARTUZA VELAZCO, y tener pleno conocimiento que es cónyuge de la ciudadana NANCY DE ARTUZA, así mismo aseveró tener conocimiento que son propietarios de un apartamento ubicado en el centro comercial viento norte edificio 3, no. 14, y que los mismos no han hecho ningún traspaso de propiedad del referido inmueble.

INSPECCIÓN

1.- Inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en la cual se dejó constancia que en el No. 9, del tomo 17 de los libros de autenticaciones y con fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se halló inserto constante de dos (02) folios útiles poder otorgado por los ciudadanos WILMER RAMON ARTUZA VELAZCO y MIRTHA ELENA DE ARTUZA, al ciudadano JOSE GUSTAVO MARTINEZ, el cual se corresponde con el documento objeto de la inspección identificado un No. 1, en el mismo acto se dejó constancia que con el No. 30, tomo 72 del Libro de autenticaciones y con fecha de veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), corre inserto constante de tres (03) folios, venta con pacto de retracto suscrita entre los ciudadanos JOSE GUSTAVO MARTINEZ RAZZ, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos WILMER RAMON ARTUZA VELAZCO y MIRTHA ELENA DE ARTUZA, al ciudadano JORGE LUIS LARRAZABAL, el cual se corresponde con el documento No. 2.

En cuanto a la inspección judicial anteriormente descrita, esta Juzgadora entra a su valoración y determina que es pertinente en la causa, y que a través de ella se puede constatar la existencia de los documentos en la Oficina de la Notaria y su asiento en los libros correspondientes, por lo que esta Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así Se Valora.

EXPERTICIA GRAFOTECNICA

La experta grafoténca designada y juramentada ante este Tribunal, en su informe de experticia llegó a las siguientes conclusiones:

“Puedo determinar que las dos (02) firmas de otorgantes que suscriben el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo bajo el No. 9, tomo 17 de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), dadas como debitadas, no fueron realizadas por las mismas personas suscribieron como otorgantes los documentos perfectamente identificados, señalados como indubitados”

En cuanto a la experticia anteriormente descrita, esta Juzgadora entra su valoración y determina que la misma se realizó cumpliendo todas las formalidades de Ley, así mismo se constata que es pertinente en la causa, a los fines de determinar la autenticidad de las firmas, e identificaciones contenidas en los documentos objetos de la presente causa, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.
MOTIVA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, la citación de Defensor Ad-Litem designado en la causa, se perfecciono en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y se constata que estando en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación, y en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera es decir, no consta elemento probatorio alguno, para desvirtuar los alegatos de la parte demandada.

De modo que, esta Juzgadora, por no ser contraria a Derecho la petición del demandante, y habiendo analizado los elementos probatorios aportados a la causa, siendo que los mismos son suficientes para determinar que efectivamente los documentos contra los cuales se solicita la nulidad, son falsos y forjados, en otro sentido se constata que es procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por NULIDAD Y TACHA DE DOCUMENTO intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD Y TACHA DE DOCUMENTO, propuesta por el ciudadano WILMER ARTUZA VELAZCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.677.726, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, contra los ciudadanos JOSE GUSTAVO MARTINEZ RAAZ y JORGE LUIS LARRAZABAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.609.450, Nos. 4.746.1540, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., en consecuencia se declaran nulos los documentos: 1) Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el No. 9, tomo 17., otorgado por los ciudadanos WILMER RAMON ARTUZA VELAZCO y MIRTHA ELENA DE ARTUZA, al ciudadano JOSE GUSTAVO MARTINEZ, y 2) Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE GUSTAVO MARTINEZ RAZZ, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos WILMER RAMON ARTUZA VELAZCO y MIRTHA ELENA DE ARTUZA, al ciudadano JORGE LUIS LARRAZABAL, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se condena en costas a la parte codemandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio MARYOLY CARDONA, GIOVANNY AVREVALO, ELSA LUZARDO, TISTA GOMEZ y ZORAIDA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.37.898, 10.338, 48.435, actuaron en representación de la parte actora, los abogados el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS actuó en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte codemandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.488.
LA SECRETARIA.
HNDU/mvdp