REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 44.955

PARTE ACTORA: ANDRY JOEL PACHECO y ANGEL MODESTO PACHECO CORONA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 15.390.132, 4.156. 620., domiciliados en el Municipio Rosario de Perija.

APODERADO JUDICIAL: OMAR ROJAS FERMIN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.959.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE CARMONA GUANIPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.255.844, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO MACHIN, JOSE GREGORIO ALVAREZ, RICARDO RUBIO, RENEE PONCE y MARIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 127.093, 133.646, 126.862 y 123.742.

MOTIVO: DAÑOS MATERIAL y DAÑO MORAL.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007).


I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007).

El alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibió los emolumentos requeridos para realizar la citación de la parte demandada en la causa.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), la parte demandada se dio por citada en la presente causa.

La parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ALEJANDRO MACHIN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872.

Este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la causa.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), la parte demandada presentó escrito de contestación en la causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó citar a la parte demandada en la causa a los fines de evacuar posiciones juradas promovidas por la parte actora.

Este Tribunal por auto de fecha primero de diciembre de dos mil ocho (2008), fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar informes las partes.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que realizó la compra de vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: GRIS, Año: 1999, Placa: 70J- BAF, por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000), con la parte demandada, para lo cual se realizó la tradición material del vehículo y de la cantidad de dinero acordada.

Así mismo, afirma la parte actora que en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005), fue detenido por la policía Municipal, en razón de la existencia de orden del Tribunal de Menores del Municipio Rosario de Perijá, siendo trasladados ambos a la comandancia, siendo posteriormente liberado.

Asevera la parte actora que el vehículo objeto del contrato, estaba en posesión del vendedor, y que el contrato estaba viciado ya que en el mismo no consta la aceptación de la cónyuge del vendedor primario, es decir, quien le vendió el vehículo al vendedor del actor, concretándose la negociación posteriormente, quedando el referido vehículo propiedad del ciudadano ANGEL MODESTO PACHECO, quien se identifica como hijo del actor.

En otro orden de ideas, asevera la parte actora que perfecciono contrato de arrendamiento con el vehículo objeto de la presente controversia el cual incumplió en razón de la detención del vehículo.

La parte actora afirma, que fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los delitos de extorsión y amenaza, así mismo, arguye la parte actora que la parte demandada se ha insolventado, traspasando todos sus bienes de forma ilícita a la Sociedad Mercantil en la cual funge como presidente.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma la parte demandada, que su representado le vendió a la parte actora de la presente causa, un vehículo de las siguientes características; Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: GRIS, Año: 1999, Placa: 70J- BAF, según consta en documento autenticado ante la Notaria del Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), anotada bajo el No. 40, tomo 10.

Así mismo, afirma que tal y como consta en el documento de venta el vendedor se identifico como casado, y en el mismo documento consta la aceptación expresa de su cónyuge, para realizar la venta del referido vehículo, por lo que afirma no existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y el daño demandado por la parte, por lo que no le es imputable a la parte una conducta culposa o fraudulenta, sino mas bien del vendedor primario quien de forma engañosa le vendió el referido vehículo faltando a la verdad, ya que al momento que suscribió la contratación se identificó como soltero, incluso con su documento de identidad, en el cual se identifica como soltero.

En cuanto al daño moral, que alega haber sufrido el actor, la parte demandada asevera, que el decreto de una medida judicial no da lugar a ser un hecho generador del daño moral.

La parte demandada hizo énfasis en que la detención sufrida por el actor no se debió a la conducta del demandado, sino del vendedor anterior a este, hecho que era desconocido por el demandado.

Alega la parte demanda, la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Lácteos Compañía Anónima (DISLATECA), y la falta de cualidad activa del actor para sostener, los alegatos traídos a juicio referidos a la simulación, a la cual hace alusión la parte demandada en la presente causa.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por ser inexistentes las pretensiones afirmadas por el actor.

Asevera la parte actora, que una vez efectuada la venta del referido vehículo, el ciudadano Modesto Pacheco se negaba a que se le otorgara el documento de propiedad del vehículo, en razón de que este pretendía que se anulara la venta anterior, para efectuar un traspaso directo del vehículo, durante ese lapso de tiempo ocurrió el despojo de la posesión, como consecuencia de una medida judicial dictada, por lo que el demandado le entregó dos (02) motos como compensación, sin embargo, afirma la parte demandada que la parte actora que continuaron la exigencias de pago, e incluso asevera la parte demandada que el negocio del demandado fue interceptado por los actores con vehículos y ciudadanos portando armas de una forma amenazadora, razón por la cual fue formulada denuncia ante la Fiscalía.

IV
DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, opuso la falta de cualidad activa de la parte actora, y la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, en cuanto determinó que el actor en su escrito libelar argumentó que el demandado había cometido fraude, en cuanto, realizó traspasos de sus bienes a la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LACTEOS C.A. (DISLATECA) con la finalidad de insolventarse, para posteriormente ceder dichos bienes a la ciudadana AMAELIS TERESA CARMONA GUANIPA, quien es su hermana.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, determina que existe una falta de cualidad activa del actor en cuanto, para demandar la simulación, ya que esta debe afectar directamente a la parte para que se tenga la cualidad para accionar.

En otro orden de ideas, expone la parte demandada que existe falta de cualidad pasiva, del demandado en su pretensión de simulación, en cuanto a que ni la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LACTEOS C.A. (DISLATECA), ni la ciudadana AMAELIS TERSA CARMONA GUANIPA fueron llamados a juicio, en este sentido, se hace necesario analizar la figura de la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, de conformidad con lo establecido en la norma, la doctrina y lo criterios jurisprudenciales:

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así, señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

En el presente caso se verifica que la parte actora, en su escrito libelar, afirma que la parte demandada se insolvento de forma fraudulenta, en razón de evitar el cumplimiento de sus obligaciones con sus acreedores.

Ahora bien, en el presente caso se verifica que la parte actora, no es acreedor del demandado, ni de la referida Sociedad Mercantil, ni de la Ciudadana AMAELIS TERESA CARMONA GUANIPA, así mismo, se verifica que no fueron llamados a juicio en la causa, por lo que se tiene que no existe relación de causalidad alguna entre las partes, y se hace necesario explanar la figura de la simulación, de la siguiente manera:

El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, ha sido estudiado y analizado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ha expresado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (Sentencia (Sic) del 10 de Junio (Sic) de 1936, memoria de 1937, Tomo (Sic) segundo, página 518; Sentencia (Sic) del 22 de Enero (Sic) de 1937, memoria 1938, Tomo (Sic) segundo, Página (Sic) 13; Sentencia (Sic) del 16 de Diciembre (Sic) de 1947, Memoria (Sic) de 1948, página 411; sentencia del 4 de Noviembre (Sic) de 1980, Gaceta Forense Nº. 110, Volumen (Sic) primero, páginas 669 y siguientes; Sentencia (Sic) del 18 de Diciembre (Sic) de 1985, Gaceta Forense Nº. 130, Volumen (Sic) IV, Página (Sic) 2.779 y siguientes.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:

Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y mas recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:

“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.

Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación.

Ahora bien, habiendo analizado los criterios anteriormente expuestos esta Jurisdicente los subsume al presente caso, y determina que no hay falta de cualidad activa, ya que se le reconoce al actor su derecho de accionar, en cuanto este puede tener un interés futuro o eventual tal como se ha expuesto Ut Supra, por lo que en este caso no se verifica la figura de la falta de cualidad activa para demandar la simulación pretendida. Así Se Decide.


V
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2. Copia simple de oficio emitido en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el Rosario de Perijá y la Cañada de urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., dirigido al Comisario Jefe del Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se solicita poner a disposición del Tribunal un vehículo propiedad del Ciudadano JOSE LEÓN, vehículo de las siguientes características; Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: GRIS, Año: 1999, Placa: 70J- BAF.

En cuanto al presente medio de prueba, pasa esta Juzgadora a su análisis y determina que el mismo es pertinente en la causa, ya que por medio de el se constata que efectivamente se libró una orden emanada del Juzgado Ejecutor de poner a disposición el vehículo anteriormente identificado, orden distada en razón de una medida judicial, por lo que esta Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

3.- Copia Certificada de documento de traspaso de acciones nominativas propiedad del ALEJANDRO CARMONA a la ciudadana AMAELIS CARMONA, acciones emitidas por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LACTEOS COMPAÑÍA ANONIMA, (DISLACTECA), suscrito en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005).

4.- Copia Certificada de documento de venta de una casa habitación ubicada en Jurisdicción del Municipio Perijá del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO CARMONA y La Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LACTEOS COMPAÑÍA ANONIMA“, (DISLATECA), autenticado en fecha primero (01) julio de dos mil cinco (2005).

5.- Copia Certificada de documento de venta de una edificación, en Jurisdicción del Municipio Perijá del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO CARMONA y La Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LACTEOS COMPAÑÍA ANONIMA“(DISLATECA), autenticado en fecha siete (07) de julio dos mil cinco (2005).

En cuanto a los medios de prueba, anteriormente identificados con los Nos. 3, 4, 5, entra esta juzgadora a su análisis y determina que son impertinentes en la causa, ya que no tienden a dilucidar los hechos controvertidos de la litis, ni llevan a la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, siendo que son documentos ventas y traspasos realizados por el ciudadano ALEJANDRO CARMONA y La Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LACTEOS COMPAÑÍA ANONIMA“(DISLATECA), lo que no tiene relación alguna con los daños demandados por la parte actora, ni con lo presumido por las partes, por lo que esta Juzgadora lo desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Valora.

6.- Boleta original de notificación, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario de Perijá, dirigido al ciudadano ANDRY JOEL PACHECO, donde se le notifica del archivo fiscal de las actuaciones, relacionadas con el delito de extorsión y amenaza, librada en siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006).

7.- Boleta original de notificación, emitida por la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario de Perijá, dirigido al ANGEL MODESTO PACHECO CORONA donde se le notifica del archivo fiscal de las actuaciones, relacionadas con el delito de extorsión y amenaza, librada en siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006).

En relación a los medios de prueba identificado Ut supra identificados con los Nos. 6 y 7, esta Jurisdicente entra a su valoración y determina que el mismo es conducente y oportuno en la causa, ya que a través se determina que efectivamente se ordenó el archivo de la denuncia realizada por el ciudadano ALEJANDRO CARMONA contra los ciudadanos ANGEL MODESTO PACHECO CORONA y ANDRY JOEL PACHECO, siendo que la denuncia realizada ante la Fiscalía no es un hecho controvertido en la causa, la notificación de la orden de archivo de la misma, no es hecho expresamente reconocido en la causa, por lo que esta jurisdicente le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

8.- Documento original de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil INMAZUCA, en la persona de su presidente EUGENIO GADDI, sobre un vehículo de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: GRIS, Año: 1999, Placa: 70J- BAF., con el ciudadano ANDRY JOEL PACHECO, con vigencia desde el día quince (15) de abril de dos mil cinco (2005) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005).

En lo concerniente al medio de prueba anteriormente descrito, esta jurisdicente constata, que el mismo es emanado de un tercero en la causa, así mismo, se verifica de actas que la parte demandada estando en la oportunidad correspondiente lo impugnó, ahora bien, por la naturaleza de dicho instrumento se hace necesario que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial, para que sea valido como medio de prueba, por lo que no habiéndose dado cumplimiento con dicho requisito, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en su valor probatorio de la presente causa. Así Se Decide.

9.- Constancia Original emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en la cual hace constar que el ciudadano ALEJANDRO CARMONA autoriza al ciudadano ANDRY JOSE PACHECO, para que pueda conducir un vehículo de su propiedad de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: GRIS, Año: 1999, Placa: 70J- BAF., de fecha diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

En lo relativo al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora entra a su valoración y determina que el mismo, es pertinente en la causa, ya que tiende a probar la relación contractual existente y esclarecer la relación de causalidad de los hechos alegados por las partes, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así Se Valora.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadano ENDRY JAVIER VILLALOBOS MORAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.948.698, y de este mismo domicilio, afirmó no tener impedimento alguno para declarar en juicio, el testigo expuso lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora en el presente caso, así mismo, dijo tener conocimiento del despojo del vehículo sufrido por el ciudadano ANGEL PACHECO, en razón de encontrarse a su lado en ese momento.

2.- Ciudadano JOSE DOMINGO MARQUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.988.517, afirmó no tener impedimento alguno para declarar en juicio, el testigo expuso lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora en el presente caso, así mismo, dijo tener conocimiento del despojo del vehículo sufrido por el ciudadano ANGEL PACHECO, en razón de haberlo visto, y aseguró tener conocimiento de que el actor le compró un vehículo al ciudadano ALEJANDRO CARMONA, y que el mismo es comerciante de profesión.

3.- Ciudadana EMMA MARIA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.408.943, afirmó no tener impedimento alguno para declarar en juicio, el testigo expuso lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora en el presente caso, así mismo, la testigo afirmó tener conocimiento del despojo sufrido por el ciudadano del vehículo sufrido por el ciudadano ANGEL PACHECO, en razón de haber estado presente en el momento del despojo efectuado por la policía.

Ahora bien, habiendo descrito las testimoniales presentadas por las partes, pasa esta Jurisdicente a su análisis a los fines de determinar los elementos que los mismos aportan a la causa, en cuanto a los alegatos expuestos por las partes se verifica que los mismos tienden a probar el despojo del vehículo sufrido por el ciudadano ANGEL PACHECO, lo que no es objeto de prueba en la causa, ya que es un hecho reconocido por ambas partes, lo que releva de prueba dicha incidencia, en este sentido valorando las testimoniales ofrecidas, estando conforme a lo establecido en el artículo 508, se desecha los testimonios presentados, en razón de ser inconducentes en la causa. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- Copia Certificada de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos LUIS MARTINEZ y ALEJANDRO CARMONA, donde el vendedor se identifico como soltero en el documento suscrito, autenticado en fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), sobre un vehículo de las siguientes características; Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: GRIS, Año: 1999, Placa: 70J- BAF.

En lo relativo al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, determinando que el mismo es pertinente en la causa, ya que tiende a probar la legítima contratación a través de la cual el ciudadano ALEJANDRO CARMONA, obtiene la propiedad del vehículo anteriormente identificado en la causa, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

3.- Copia Certificada de documento Autenticado ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), bajo el No. 40, tomo 10, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO CARMONA donde le vende al ciudadano ANDRY PACHECO, un vehículo de las siguientes características Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Color: GRIS, Año: 1999, Placa: 70J- BAF.

En lo relativo al medio de prueba anteriormente identificado, verifica esta Jurisdicente que el mismo es pertinente en la causa, ya que a pesar de que la referida venta contenida en el mismo no es hecho controvertido en la causa, las estipulaciones contenidas en el mismo son conducentes para esta Jurisdicente tener mayor nitidez de la controversia planteada, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

4.- Copia simple de expediente signado con el No. 060058, contentivo del juicio de Divorcio incoado por la ciudadana OLEIVA GONZALE contra el ciudadano JOSE LEÓN, llevado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sala No. 2.

En lo concerniente al medio de prueba anteriormente descrito, el mismo se analiza de la siguiente manera; se tiene que el mismo es pertinente en la causa a los fines de determinar el hecho generador de la medida judicial, en la cual se ordenó el despojo sufrido por el actor, objeto del daño demandado, por lo que el mismo es conducente a los fines de esclarecer los hecho controvertidos en la causa, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

TESTIMONIALES

1.- Ciudadano RICARDO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.741.431, manifestó no tener ningún impedimento para atestiguar en el juicio, afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO CARMONA y tener conocimiento que el mismo es comerciante y que tiene un negocio, así mismo afirmó conocer a la parte actora en la causa por estar residenciado en el mismo sector, aseveró tener conocimiento de amenazas formuladas por el actor al demando, por haberlas presenciado, y tener conocimiento de grabaciones telefónicas amenazadoras provenientes de terceros.

2.- Ciudadano SANTIAGO CASILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.524.525, manifestó no tener ningún impedimento para atestiguar en el juicio, afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO CARMONA, en razón de trabajar en el mismo sitio, afirmó tener conocimiento del negocio de los vehículos, tener conocimiento de que el actor realizaba consumos en el negocio del demandado, los cuales no cancelaba, así mismo aseveró haber estado presente en las distintas amenazas proferidas por el actor contra el demandado, incluso amenaza de muerte.

3.- Ciudadana ANA QUARANTA JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.402.897, manifestó no tener ningún impedimento para atestiguar en el juicio, afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO CARMONA, en razón de trabajar en el mismo sitio, y conocer al ciudadano MODESTO PACHECO, así mismo afirmó tener conocimiento en cuanto a las deudas existentes de parte del ciudadano ANGEL MODESTO PACHECO, y de las amenazas proferidas contra el ciudadano ALEJANDRO CARMONA, en las cuales se amenazaba y juraba de muerte.

Ahora bien, entra esta Jurisdicente entra al análisis de las testimoniales evacuadas en el proceso, y se constata, que las mismas versan sobre los mismos puntos, los cuales tienden a probar la relación contractual entre el actor y el demandado en la presente causa, y a dejar constancia de las amenazas fundadas por el ciudadano ANGEL MODESTO PACHECO contra el ciudadano ALEJANDRO CARMONA, y de la relación contractual previa a la suscrita por las partes, en este sentido se determina que los testimonios presentados, no esclarecen lo hechos controvertidos en la causa, y que no conducen al esclarecimiento de la controversia, en cuanto sus testimonios analizados en conjunto, no llevan a esta Juzgadora convicción alguna sobre la controversia planteada en el proceso, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la presente causa. Así Se Decide.

VI
MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y vista la causa con informes, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

“…El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.”

Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría Pura del Derecho), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

Es necesario además de que exista un hecho ilícito, que el mismo este debidamente probado dentro del proceso, igualmente es necesario que exista una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño que se reclama, debe ser proporcional con el hecho ilícito y concordante con el mismo.

En el presente caso se observa, que la pretensión de la parte actora esta fundamentada en el hecho de que la parte demandada al momento de efectuar la contratación lo hizo de forma fraudulenta, por cuanto no le informó que la venta por medio de la cual el ostenta la propiedad del vehículo estaba viciado, mas sin embargo no consta de manera alguna que el demandado tuviera conocimiento de dicha circunstancia, ya que se evidencia claramente de los elementos traídos a juicio que en la contratación inicial el vendedor se identificó de forma incorrecta, y se verifica que el demandado al momento de suscribir el contrato de venta se identificó de forma correcta y sin vicio alguno, por lo que mal pudiera considerarse que actuó de forma fraudulenta, es decir, no existe prueba alguna, ni constancia de que la parte demandada haya actuado de forma ilegal o haya perpetrado hecho ilícito alguno. Así Se Decide.

Es importante destacar que para la procedencia del cobro de los daños y perjuicios es requerido que se pruebe la existencia del hecho ilícito, que el mismo sea determinado correctamente en el libelo de demanda y probado en la oportunidad correspondiente dentro del proceso, por lo que se hace necesario plasmar los siguientes criterios;

Así mismo, reitera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI;

“…Luego de ser establecida la responsabilidad de la Corporación Hotelera Halmel, C.A., la Sala se pronunció sobre la indemnización por los daños materiales y morales alegados. Al respecto la Sala recordó que el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños económicos.”

“ En el presente caso, señaló la Sala, la parte demandante alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin aportar prueba alguna que determine el daño y su quantum, o la imposibilidad para generar lucro; como tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza por el contrario sí existe prueba en el expediente de que los mismos fueron sufragados por la demandada, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. “Es por ello que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.”

En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo:

“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...”
En el presente caso se tiene que la parte actora en su libelo de demanda no determinó, los daños sufridos por causa de la detención del vehículo, en este sentido se tiene que no se cumplió con los requerimientos de procedencia del cobro de los daños que es su especificación, mas sin embargo es necesario que se logre probar debidamente los mismos en la oportunidad correspondiente, y que se determine que el hecho que lo generó en este caso la parte actora alega que el daño proviene del hecho ilícito perpetrado por el demandado, por lo que en el presente caso se tiene que, la parte actora no probó la existencia del hecho ilícito, del cual alega se generó el daño y no especificó de forma correcta los daños que alga haber sufrido.

En cuanto a la pretensión de la parte actora referida al daño moral, que alega haber sufrido a causa de los hechos expuestos, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

Es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

Así mismo, en sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.

Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:

“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.”

“…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.”

EL Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo.

Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

Tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho.

En este sentido, es menester principal analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte actora, en el presente caso, no se probó el hecho ilícito, en consecuencia no es resarcible el daño moral pretendido por la parte actora, ya que del análisis de los hechos contenidos en las actas se tiene que el hecho alegado por el actor como generador del daño, no es un hecho ilícito, ya que una denuncia por lo no es susceptible de generar un daño moral. Así Se Decide.

Habiendo analizado todos los argumento esgrimidos por las partes y verificando que no existe relación de causalidad entre lo reclamado y la responsabilidad que se le atribuye a la parte demandada, así mismo, se verifica que en cuanto al daño moral, no se estableció de forma idónea el hecho ilícito a partir del cual se generó el daño reclamado, por lo que se tiene que en la cauda no es condenable el daño moral alegado por la parte actora, en este sentido, se tiene que no son resarcibles los daños materiales, ni los daños morales demandados en la presente causa. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, y DAÑO MORAL propuesta por los ciudadanos ANDRY JOEL PACHECO y ANGEL MODESTO PACHECO CORONA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 15.390.132, 4.156. 620., domiciliados en el Municipio Rosario de Perija, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSE CARMONA GUANIPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.255.844, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el abogado en ejercicio OMAR ROJAS FERMIN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.959., actuó en representación de la parte actora en la causa, y los abogados en ejercicio ALEJANDRO MACHIN, JOSE GREGORIO ALVAREZ, RICARDO RUBIO, RENEE PONCE y MARIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 127.093, 133.646, 126.862 y 123.742., actuaron en representación de la parte demandada en la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1.460.

LA SECRETARIA.

HNDU/mvdp