Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano EVANAN DARIO BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.781.536, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOCA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 2004, bajo el No. 36, Tomo 19-A, admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2007.

Por resolución de fecha 10 de octubre de 2008, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido ubicado en la Avenida 5 de julio (calle 77) con avenida 2-B, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mide Tres mil nueve con ochenta y seis metros cuadrados (3.009,86Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 77 (Avenida 5 de julio), Sur: la calle 77-A, Este: con la avenida 2B y Oeste: Con propiedad que son o fue de Aquiles Morillo por una parte y por la otra calle 77-A, librándose oficio al Registrador Inmobiliario respectivo.

Se agregó a las actas, en fecha 28 de octubre de 2008, oficio No. 7850-1.043-2008, recibido del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual informa haber estampado la nota marginal correspondiente, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 21 de julio de 2009, el abogado Gerardo Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.672, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO, C.A., introduce escrito solicitando a este Juzgado sustituya la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por la fijación de una caución de dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la imposibilidad por parte de la mencionada sociedad de otorgar documento definitivo de venta, que confiera la tradición de la cosa a cada uno de los copropietarios de Residencias “Sofía Palace” y que la medida decretada ha causado un grave daño, tanto a la Compañía como a los copropietarios, al no poder recuperar la totalidad del precio en muchos de los apartamentos, que incluso ya se encontraban listos para su entrega.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

La cautela sustituyente esta establecida en el artículo 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Artículo 589:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.


Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

Ahora bien, lo que llevó a este Jurisdicente a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar es que la representación de la parte accionante fundamentó su solicitud de medida en el ánimo de preservar el bien objeto del litigio, ya que actualmente en el terreno se encuentra en construcción el edificio denominado Residencias Sofía Palace en el cual está el apartamento signado con las siglas No. 6-B, Piso 6, sobre el cual se efectuó por las partes del presente juicio una promesa de compra-venta ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, y siendo que el objeto de la demanda de nulidad de venta es dejar sin ningún efecto jurídico la segunda promesa de compra- venta efectuada por la sociedad demandada con la ciudadana María Gabriela Martínez que riela en actas, considera este Órgano Jurisdiccional que la fianza o caución no constituye una situación ideal o tutela suficiente para los intereses del pretensor, en virtud que el demandado quedaría en disposición de protocolizar la venta del inmueble con terceras personas y nada lograría el actor si al final, aun teniendo una sentencia favorable, no pudiera perfeccionar la compra del inmueble, que es el desideratum de la demanda.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA CAUTELA SUSTITUYENTE de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en actas. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA ( 30 ) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini