Mediante escrito presentado el día diez (10) de julio de 2.008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos RAQUEL ELENA CRIOLLO CLAVEL y EULOGIO RONALD PRIETO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.791.640 y 11.251.973 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO J. CRUZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.830, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha dieciocho (18) de julio del año 2.008, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, presente en la sala de este despacho, la ciudadana RAQUEL ELENA CRIOLLO CLAVEL, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO J. CRUZ RINCON, identificado en autos, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano EULOGIO RONALD PRIETO ALBORNOZ.
El Tribunal por auto de fecha seis (06) de agosto de 2009, ordenó notificar al ciudadano EULOGIO PRIETO ALBORNOZ, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio diez (10), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha diez (10) de agosto de 2009, indicando que en la misma fecha anterior, se trasladó a la dirección indicada, con el objeto de notificar al referido ciudadano, y estando presente le hizo entrega de la boleta de notificación, recibiendo en sus manos la misma, y firmó en señal de recibido, dando así cumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien, transcurrido el lapso para que el ciudadano EULOGIO PRIETO ALBORNOZ, expusiera lo concerniente a la solicitud de conversión en Divorcio formulada por el y la ciudadana RAQUEL ELENA CRIOLLO, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos RAQUEL ELENA CRIOLLO CLAVEL y EULOGIO RONALD PRIETO ALBORNOZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos RAQUEL ELENA CRIOLLO CLAVEL y EULOGIO RONALD PRIETO ALBORNOZ, el día veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2.006), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 84.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 55.590, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini0
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