Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.759, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS SIERRA AÑON, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 16.007.948, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, parte actora en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido contra la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.876.192, de este domicilio, mediante la cual el apoderado judicial del demandante, con facultades expresas desiste de la demanda, solicitando se homologue el desistimiento y se suspendan las medidas decretadas en la presente causa.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha diez (10) de octubre de 2008, ordenándose intimar a la ejecutada, asimismo en el referido auto se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle 96D, signada con el Nº 59ª-55, Parcela Nº 06, Zona 02, Manzana A, Primera Etapa de la Urbanización San Miguel en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada sobre una extensión el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 MTS.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Mide trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) y linda con la calle 96E; SUR: Mide trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts) y linda con parcela Nº 05 del Lote A, Zona 02; ESTE: Mide veinticinco metros (25,00 mts) y linda con parcela Nº 07 del Lote A y OESTE: Mide veinticinco metros (25,00 mts) y linda con la Avenida 60. El referido inmueble le pertenece a la demandada según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 16 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 58, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 14, Tomo 21, Protocolo 1°; evidenciándose que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008 se libró oficio y recaudos de intimación.
Igualmente se observa que en fecha diez (10) de noviembre de 2008, fue intimada la querellada según consta en exposición realizada por el Alguacil en fecha once (11) del mismo mes y año, perfeccionándose la misma en fecha doce (12) de febrero de 2009.
De igual manera, se observa que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble antes determinado, ordenándose comisionar para la ejecución de la referida medida, evidenciándose de actas que la misma no fue ejecutada.
Ahora bien, encontrándose el juicio en el estadio procesal de ejecución, el demandante, representado por su apoderado judicial desiste de la acción y del procedimiento, solicitando igualmente la suspensión de las medidas y realizar la participación correspondiente.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la solicitud de suspensión de medidas, el Tribunal en virtud del desistimiento efectuado, suspende las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa, ordenando la participación correspondiente al Registro respectivo. Ofíciese.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior resolución. Asimismo, se oficio al Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 1900-09
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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