Mediante escrito presentado el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2.006), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOAQUIN JOSE FINOL CASTILLO y MAIRYS DEL CARMEN BELTRAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.888.515 y 17.089.957 respectivamente, asistido el primero de los nombrados por la Abogada en ejercicio ALZULLY JIMENEZ, y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL SAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.228 y 46.497 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2.006), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha treinta (30) de enero de 2008, presente en la sala de este despacho, el ciudadano JOAQUIN JOSE FINOL CASTILLO, ya identificado, asistido por la Abogada en ejercicio ALZULLY JOSEFINA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.228, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadana MAIRYS DEL CARMEN BELTRAN LOPEZ.


El Tribunal por auto de fecha siete (07) de febrero de 2008, ordenó notificar a la ciudadana MAIRYS DEL CARMEN BELTRAN LOPEZ, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio diez (10), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha veintitrés (23) de mayo de 2009, indicando que en la misma fecha anterior, se trasladó a la dirección indicada, con el objeto de notificar a la referida ciudadana, y estando presente le hizo entrega dicha boleta, recibiendo en sus manos y firmando la misma, dando así cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que la ciudadana MAIRYS DEL CARMEN BELTRAN LOPEZ, expusiera lo concerniente a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por ella y el ciudadano JOAQUIN FINOL CASTILLO, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOAQUIN JOSE FINOL CASTILLO y MAIRYS DEL CARMEN BELTRAN LOPEZ; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOAQUIN JOSE FINOL CASTILLO y MAIRYS DEL CARMEN BELTRAN LOPEZ, el día treinta (30) de julio del año dos mil cinco (2.005), ante la Coordinadora y Secretaria respectivamente, del Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 67.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.611, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini0