Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL ANGEL CASTRO y DORINA CHIRINOS DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.628.488 y 7.758.948 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN KATIUSKA TERAN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.698, y de igual domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud se admitió por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.003, y en fecha 10 de diciembre de 2003, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 12 de diciembre de 2003, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, presente en la sala de este Despacho la ciudadana DORINA CHIRINOS, identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA E. PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.759, y de este domicilio, confiere poder Apud-acta a los Abogados JOSE IGNACIO PORTILLO NAVA Y MARIA E. PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.523 y 126.759 respectivamente.

En fecha dos (02) de junio de 2009, la Abogada MARIA E. PULGAR, actuando con el carácter de autos, expuso: en vista de que fueron cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, solicito al Tribunal dicte la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Posteriormente el Tribunal vista la diligencia de fecha anterior, y de la revisión realizada a las actas, antes de dictar sentencia por encontrarse la presente causa paralizada por mas de cinco (05) años, ordena notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL CASTRO.

El Tribunal por auto de fecha 28 de julio (28) de julio de 2009, ordenó notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL CASTRO, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio dieciséis (16), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha siete (07) de agosto de 2009, indicando que en fecha seis (06) del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada, con el objeto de notificar al referido ciudadano, y al solicitarlo no estando presente fue atendido por la ciudadana Ani Castro, titular de la cédula de identidad No. 15.059.894, quien manifestó ser su hija, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo ordenado.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que el ciudadano RAFAEL ANGEL CASTRO, expusiera lo concerniente a la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el y la ciudadana DORINA CHIRINOS DAZA, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

En relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como no hubo oposición alguna en su oportunidad por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CASTRO y DORINA CHIRINOS DAZA, el día veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 1.108.

Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 50.777, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini