Vista la diligencia de fecha once (11) de agosto de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.379, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANGEL RENATO QUINTERO VILLALOBOS y RUBEN DARIO QUINTERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.148.387 y 7.601.999 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder, otorgado en fecha catorce (14) de abril de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 50, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido contra la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.979.788, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual el prenombrado apoderado judicial, desiste del procedimiento, solicitando la devolución de los instrumentos originales agregados a las actas.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA seguido por los ciudadanos ANGEL RENATO QUINTERO VILLALOBOS y RUBEN DARIO QUINTERO VILLALOBOS contra la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, todos identificados con anterioridad, demanda admitida por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, ordenando la citación de la demandada.
Encontrándose en la etapa procesal de citación, el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, con el carácter dicho, en fecha nueve (09) de junio de 2009 mediante diligencia consignó Acta de Defunción del ciudadano ANGEL RENATO QUINTERO VILLALOBOS, ordenando este Tribunal la citación de los herederos conocidos y la publicación del Edicto concerniente a los herederos desconocidos.
Ahora bien, en el estadio procesal antes referido el apoderado actor antes identificado y con facultades expresas, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en el estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, por lo que este Tribunal da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la devolución de los instrumentos originales señalados, se ordena la misma, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini