Vista la diligencia de fecha treinta (30) de julio de 2009, suscrito por los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARIA GRAU OLIVARES, extranjeros, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 81.835.981 y 81.804.251 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE MUÑOZ CARRUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.075, parte actora en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido contra la Sucesión de Bernardo Villalobos Villalobos, representada por la ciudadana CAROLINA ROSA VILLALOBOS RUBIO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.505.542, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, diligencia mediante la cual los prenombrados ciudadanos, retiran la demanda, solicitando la devolución del libelo de demanda y los instrumentos originales consignados.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA seguido por los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARIA GRAU OLIVARES, antes identificado contra la SUCESION DE BERNARDO VILLALOBOS VILLALOBOS, representada por la ciudadana CAROLINA ROSA VILLALOBOS RUBIO, igualmente identificada, siendo recibida por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, instando a la parte actora, consignar Certificación de Documento del inmueble objeto de la demanda.
Posteriormente, en la fecha arriba indicada, los demandantes manifiestan su disposición de retirar la demanda, solicitando conjuntamente la devolución de los instrumentos señalados, observando este Juzgador que no existe pronunciamiento por parte de este Organo Jurisdiccional sobre la admisión de la demanda.
En tal sentido, es menester dejar asentado que nuestra doctrina equipara el retiro de la demanda con el desistimiento, criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., dejando asentado:
“…omissis…
A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente:
‘…En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley…’
…omissis…”
Aplicando el extracto de la sentencia casacional antes citado, al caso bajo análisis, es concluyente determinar que el acto mediante el cual la parte actora retira la demanda, se debe asumir como un desistimiento del procedimiento, configurado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador que la causa aún se encontraba en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este Tribunal, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez el Tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte solicitante es no continuar con la tramitación del juicio en esta Instancia, bajo la figura del retiro de la demanda, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
En relación a la devolución de los instrumentos señalados, el Tribunal observa que la parte demandante solicita se le entregue el libelo de demanda y los recaudos que acompañan a la misma, en tal sentido sobre la entrega del escrito de demanda, este Juzgador considerando que el escrito libelar conforman actuaciones realizadas dentro del expediente, que no pueden ser entregadas a las partes, niega el referido pedimento. Así se declara.
En cuanto a los instrumentos acompañados a la demanda, se ordena la devolución de los mismos, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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