Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.444 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil SAN LUCAS SISTEMA DE SALUD INTEGRAL C.A, (SALUD SI), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el No. 51, tomo 4-A, en la cual solicita se ordene la ejecución del decreto intimatorio fijando el lapso para que los deudores efectúen el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha veintidós (22) de abril de 2009 el prenombrado Abogado solicitante y el ciudadano Guillermo Beuses Cordero, en su carácter de Director y fiador de la sociedad mercantil SAN LUCAS SISTEMA DE SALUD INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA ( SALUD SI) parte demandada en la presente causa presentaron escrito donde acordaron suspender la causa por el lapso de noventa (90) días calendario, contados a partir de la mencionada fecha, con la finalidad de que la parte demandada gestionara ante Banesco la posibilidad de un arreglo transaccional de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, John Alex Carmona, expuso haber intimado al ciudadano Guillermo Beuses, en su carácter de Director y avalista de la demandada, consignando la Boleta de Intimación debidamente firmadas.

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha realizado acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, y encontrándose completamente precluidos el lapso de suspensión acordado por las partes y los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha trece (13) de agosto de 2008, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así las cosas, previo a ordenar el cumplimiento voluntario solicitado por el Apoderado de la parte accionante Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal C.A y firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha trece (13) de agosto de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISEIS (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,