REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 42.554
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
(Inhibición)
Conoce este Tribunal de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.956, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce con ese carácter del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.869.160, representada por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.695, en contra de los ciudadanos HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN y VÍCTOR JOSÉ CAMACHO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 13.550.806 y 12.696.128, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La diligencia mediante la cual el ciudadano Juez reconoce estar incurso en una causal de incompetencia subjetiva, de fecha doce (12) de Junio de 2007, se fundamentó en los próximos argumentos:
Que su inhibición se conformaba en el contenido del numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que procedía a declarar esa inhibición con fundamento en la denuncia presentada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR.
Que la mencionada denuncia se evidencia de copia simple consignada por el profesional del derecho HUBERT SOTO, mediante diligencia del 22 de Mayo de 2007, relativa al oficio Nº 2433-2006, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que tal denuncia atenta contra el desempeño de sus funciones como Juez de ese Tribunal.
Que, asimismo, la mencionada denuncia evidencia una actitud malintencionada, desproporcionada, clandestina e irracional del profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR.
Que el Tribunal que dirige no ha incurrido en ninguna falta en aras de mantener la majestad, idoneidad e imparcialidad que se les debe reconocer a los administradores de justicia, y en tal virtud declina el conocimiento de la presente causa.
Que se puede apreciar que en la presente causa en ningún momento se han visto vulnerados los derechos de los codemandados.
Que la actitud asumida por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, sobre la denuncia realizada en su contra, carece de fundamento.
Que lo anterior –según sus dichos– es práctica de muchos abogados en ejercicio, cuando sienten que el Juez no ha dictado la decisión que les favorecía en un juicio determinado.
Que la inhibición formulada obra en contra de la parte actora en este proceso.
En efecto, la inhibición planteada obraba en contra de la parte demandante, pues por la naturaleza de los argumentos expuestos, la decisión eventualmente abría de influir de manera negativa en la pretensión postulada.
Transcurrido el lapso concedido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento, la parte contra la cual obraba la causal de inhibición, no manifestó su intención de que el inhibido continuara conociendo de la causa, por lo cual se remitió copia de las actas conducentes a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo su tramitación al a esta Juzgadora, quien afirma su competencia para su resolución, de conformidad con el artículo 89 de la ley civil adjetiva y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, estando en tiempo hábil, pasa a decidir la incidencia previa las siguientes consideraciones:
Citado por el inhibido, dispone el artículo 82, en su numeral 17, lo que a continuación se copia:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”
Por su lado, la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone un deber del Juez y de cualquier otro funcionario judicial, que se contrae a la siguiente predicción:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Efectivamente, el ciudadano WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ, en su condición de Juez de la causa, al verse incurso en una causal de incompetencia subjetiva, expresó ese impedimento para continuar su tramitación, cumpliendo el deber que le imponía la norma.
No obstante, observa el Tribunal que de las actas que en copia certificada rielan al presente expediente, no consta que alguna de los sujetos que intervienen en el presente juicio bajo condición de parte procesal, haya intentado queja en contra del inhibido, y mucho menos consta que se haya admitido queja alguna. Por ello es preciso advertir que la queja de que trata el cardinal 17 del artículo 82 ejusdem, en la cual se fundamenta la inhibición, es el recurso específico que dispone el Título IX del Código de Procedimiento Civil, relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil.
No obstante ello, encuentra el Tribunal oportuno señalar, que el Juez inhibido pretende atribuir el carácter de “queja” a la denuncia que fue formulada en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, que interviene en condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Ha de advertirse que la queja tiene una naturaleza contenciosa y se tramita en sede jurisdiccional, apuntalando a la responsabilidad civil del juez en el ejercicio de la judicatura; entre tanto, la denuncia es un modo de llevar al conocimiento del órgano disciplinario la comisión por parte del funcionario de un ilícito de esa misma naturaleza, careciendo en consecuencia de carácter contencioso y tramitándose en vía administrativa.
Pretende el abogado WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ, colegir que del hecho de que el apoderado actor lo denunciara, lo sumerge en una causal de incompetencia subjetiva. En realidad la denuncia por sí misma no produce el efecto de la inhibición ni autoriza la recusación, tal y como se desprende de la parte in fine del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable ratione temporae al caso de marras, cuya parte pertinente se subraya de seguidas:
“En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.
Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.”
De su texto se entiende que sólo una vez que la denuncia sea admitida y la Inspectoría General de Tribunales decida formular acusación, será cuando le nazca la obligación al Juez de inhibirse, no antes.
No obstante, en el presente caso ocurre una situación peculiar: de las declaraciones que constan en el acta de inhibición, esta sentenciadora intuye un grado relativo de enemistad entre el Juez inhibido y el abogado denunciante, es decir, que existe entre ellos una vinculación negativa que pudiera comprometer la imparcialidad con la cual debe asumir aquél su papel de Juzgador, llegando al punto de poner en riesgo el constitucional derecho a la igualdad y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, en detrimento del sujeto contra el cual obra la causal, lo cual lleva a entender que pudo haberse engendrado por parte del Juez, un sentimiento en contra del actor, por lo que ha de existir entre ellos eventualmente una relación de animadversión que lleve a comprometer seriamente la objetividad que por vía constitucional y por la garantía del juez natural, tiene ganada el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA. Así se decide.
Y es así, porque cuando el abogado WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ se refiere a la actitud del profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, la tilda de “malintencionada, desproporcionada, clandestina e irracional”, con lo cual revela que no le asiste la suficiente imparcialidad para convertirse en el juzgador de un sujeto contra quien ya ha manifestado antipatía, lo que lo impregna de una causa para desprenderse del conocimiento del juicio, aunque la misma no esté expresamente dispuesta dentro de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha autorizado la recusación por causas distintas a las allí establecidas, en la forma siguiente:
“…[V]isto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Sentencia No. 2140, del día siete de Agosto de 2003, ratificada, entre otros, por el fallo No. RC-00005, de fecha cuatro de Marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Todo lo anterior, lleva a concluir que efectivamente, el ciudadano WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ, se encuentra subjetivamente inhabilitado para seguir conociendo de la causa en la cual el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, actúa en representación de la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA, representada por el abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, en contra de los ciudadanos HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN y VÍCTOR JOSÉ CAMACHO ATENCIO.
Se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el Libro respectivo bajo el Nº _________. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.554, lo Certifico, en Maracaibo a los veinticinco (25) días de Septiembre de 2009. La Secretaria,
ELUN/yrgf
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