REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.479
Se inició el presente proceso por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.682, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A, en contra del ciudadano OSWALDO ALBERTO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.722.634, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2008, le dio entrada y ordenó el correspondiente emplazamiento de la parte demandada para que en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la presente demanda, conforme lo dispone la Ley Civil Adjetiva.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que:
“…según consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nro. 5020, el cual formalmente en su contenido y firma opongo a la parte demandada y mediante la presente consigno en original, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año 2005, mi mandante celebró un contrato de a crédito venta con reserva de dominio con el ciudadano: OSWALDO ALBERTO BARROSO, quien es mayor de edad, venezolano, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.722.634, domiciliado en el Parcelamiento Las Praderas, calle 95 L, Casa Nro. 84A-42, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Conforme a dicho contrato, mi patrocinada, como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones, de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso la mercancía que a continuación se describe: una (01) CABA CUARTO DE 235 X 235 X 236, Marca: NEVERAMA, Seriales: CS1046122005, CS1047122005; Un (01) DIFUSOR DE ½ HP CON RESISTENCIA, MARCA: FRANK DAR, Serial: 1815.

(…Omisis…)

Es el hecho ciudadano Juez, que ni poderdante, en las fechas correspondientes a los vencimientos de dichas cuitas, procedió a hacer la correspondiente cobranza, sin obtener del comprador la cancelación correspondiente; resultando de ello, que en concepto de capital deudor insoluto de las descritas cuotas, específicamente NUEVE (09) de ellas, cuyos vencimientos tuvieron lugar en los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los mese de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2007, adeudándose la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.886,75), y de lo cual se causaron como consecuencia de la obligación principal y por efectos de ley, consiguiente recargos por intereses de mora, y otros que mas adelante especificaré y demando.
(…Omisis…)
Es por los motivo de hecho y de derecho antes mencionados y específicamente siendo la obligación antes señaladas de plazo vencido y totalmente exigible, excediendo el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la venta y cumpliendo expresas instrucciones de mi representada antes identificada, vengo a demandar formalmente, como en efecto demando en nombre de mi representada al ciudadano OSWALDO ALBERTO BARROSO, quien es mayor de edad, Venezolano, civilmente capaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.722.634, domiciliado en el Parcelamiento Las Praderas, calle 95 L, Casa Nro. 84 A-42, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega de los bienes antes identificados...”

Consta en autos, que el apoderado actor, ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, antes identificado, en fecha 08 de Agosto de 2008, solicitó mediante escrito a este Órgano Jurisdiccional, que se sirviera librar los recaudos de citación necesarios a los fines de llevar a cabo la materialización de la citación de la parte demandada y consignó las copias fotostáticas correspondientes para tal fin.
El día 12 del mismo mes y año, fue decretada por este Juzgado, Medida Preventiva de Secuestro, sobre los bienes muebles objeto de la presente acción resolutoria, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, ordenándose del mismo modo comisionar amplia y suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al cual correspondiera por distribución, para llevar a cabo la ejecución de la referida Medida Preventiva, siendo el Cuarto de ellos, que con tal carácter luego de darle entrada, mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, acordó el traslado y la constitución del Tribunal para el día 15 de Octubre de 2008 a las 10:00, a.m.
Posteriormente, tal y como estaba pautado, se llevo acabo el referido acto de ejecución del cual se extrae lo que a continuación se transcribe:

“…En el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil ocho, en horas de despacho, siendo las diez de la mañana, día y hora previamente fijada por este Tribunal ejecutor, a objeto de darle cumplimiento a la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANONIMA (FAVRI MUEBLES, C.A.), en contra del ciudadano OSWALDO ALBERTO BARROSO, titular de la cédula de identidad No. 9.722.634, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.- Acto seguido este Tribunal, se trasladó por solicitud e indicación del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, a la siguiente dirección: Parcelamiento Las Praderas, calle 95L, casa No. 84ª-42 del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.- Una vez constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, se procedió a notificar al ciudadano: DOUGLAS CONTRERAS BASABE, mayor de edad, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.063.498 y de este domicilio, en su carácter de propietario del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.- el Tribunal deja constancia que siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana, hizo acto de presencia el ciudadano: OSWALDO ALBERTO BARROSO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.722.634, parte demandada en el presente juicio, acompañado por su abogado EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, inscrito en el inpreabogado No. 46357, a quien el Tribunal le informa el motivo de la constitución del mismo.-…”


De lo trascrito, se colige que el ciudadano OSWALDO ALBERTO BARROSO, al momento de hacer acto de presencia en el lugar donde se encontraba plenamente constituido el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue notificado del procedimiento seguido en su contra, entendiéndose citado desde entonces para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que a la letra impone:

“…Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…” (Subrayado del Tribunal)


II

Ahora bien, como es de observar, el demandado OSWALDO ALBERTO BARROSO, en ninguna oportunidad ejerció dentro del proceso su derecho a la defensa, en el sentido de que no compareció al juicio a dar contestación a la demanda y tampoco promovió medio de prueba alguno en el lapso probatorio correspondiente, que le permitiera al menos desvirtuar los hechos admitidos por el actor, configurándose de esta manera parte de los requisitos necesarios para configurar la presunción legal de la confesión ficta.
Ante tal argumento, esta Juzgadora para decidir observa:
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”(destacado propio)

La trascrita norma establece una serie de requisitos acumulativos para que se proceda a tenerse por confeso al demandado. En este sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
En este orden de ideas, encontramos que ya se encuentran presentes dos de los tres requisitos exigidos para la configuración de la confesión ficta, como lo son la falta de contestación por parte del demandado y el hecho de que no probare nada que le favoreciera, pero sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, es oportuno traer a colación lo expresado por Rengel-Romberg cuando afirma “La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135)
En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio prescribe:

“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”


En tal virtud, la acción intentada en este juicio por la parte actora, orientada a resolver un contrato de venta con reserva de dominio, en virtud del incumplimiento por parte del demandado, no es contraria a disposición expresa de ley. Así se declara.
Por tales argumentos y vista que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, escapa de la actividad decisoria de esta Juzgadora el examen pormenorizado del material probatorio aportado al proceso por la demandante, ya que se tienen como ciertos los hechos alegados en la demanda, por lo tanto, esta Jurisdicente observa que en la presente causa se dan de manera concurrente los tres requisitos para declarar la confesion ficta de la parte demandada, y en consecuencia, se declara procedente en derecho la demanda por Resolucion de Contrato de Venta con Reserva de Dominio propuesta. Así se decide.
III

En razón de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., en contra del ciudadano OSWALDO ALBERTO BARROSO, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
En consecuencia, se ordena la entrega de los bienes objeto del contrato resuelto a la demandante, sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, C.A.
SEGUNDO: Las cantidades pagadas por el demandado quedan en beneficio del actor a título de justa compensación por el uso de la cosa.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

(Fdo.)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº_____, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 43.479, LO CERTIFICO, Maracaibo,______( ) de Septiembre de 2009.
ELUN/ramg