REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.501

I

I.- Consta en las actas procesales que:
En fecha 18 de Julio de 2006 fue recibida por este Juzgado, formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el profesional del derecho ciudadano JESÚS SARCOS MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.993, en su condición de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el número 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales están inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro, contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN ANDRÉS EL APÓSTOL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 1999, bajo el No.17, Tomo 38-A de los libros respectivos. Como documento fundante de la pretensión se acompañó el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 13 de Septiembre de 2001, autenticado el día 06 de Mayo de 2003, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No.1.181, y la copia certificada del documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora.
Este Tribunal le dio entrada en fecha 1° de Agosto de 2006, y ordenó el correspondiente emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar se infiere que la demandada celebró en fecha 13 de Septiembre de 2001 de manera privada contrato de venta con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1995, bajo el No.52, Tomo 85-A de los libros respectivos, el cual se insertó en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de Mayo de 2003, anotado bajo el No.1.181. El objeto del referido contrato fue la venta a crédito reservándose el vendedor el dominio de un vehículo MARCA: DAEWOO; MODELO: DAMAS COACH; AÑO: 2002; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: F8CB814548; SERIAL DE CARROCERÍA: KLA7T11YDC085800; PLACAS: VBH - 69U. Aduce el accionante que “…El precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta mencionado…fue convenido en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCEINTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.7.350.000,00), a cuenta del cual el comprador pagó por concepto de cuota inicial la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.430.000,00) y saldo restante, esto es, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.920.000,00), se obligó el comprador a pagarlos a el vendedor o a sus cesionarios en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la firma del citado documento…mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales, y consecutivas, por la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (BS.121.586,00) cada una de ellas, siendo exigible la primera…al vencimiento de los Treinta (30) días continuos siguientes a la firma del citado documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta se obtuviera su total y definitiva cancelación…”(Negrillas del actor).
Estas cuotas, si bien son iguales, debían variar paulatinamente por el recargo de los intereses estipulados por las partes en el documento del contrato. En ese mismo instrumento se convino que la falta de pago a su vencimiento de dos (2) mensualidades sería causa para considerar de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador y por tanto el vendedor podría demandar al comprador por reivindicación del bien mueble vendido y cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.
En ese mismo contrato de fecha cierta, seis (06) de Mayo de 2003, la vendedora, sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A., cedió y traspasó al aquí accionante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios, que la primera tenía contra el demandado en esta causa; quedando incólumes todas las cláusulas convenidas previamente entre el comprador y el vendedor-cedente, con lo cual las obligaciones asumidas por el comprador tienen como único y exclusivo acreedor a la referida entidad financiera.
Alega el demandante en su escrito libelar, que si bien el comprador le consignó las primeras nueve (09) asignaciones mensuales, a la fecha de la presentación de esta demanda había incumplido con el pago de las cuotas números 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, y 48. Cuotas estas que se vencían los días 13 de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; 13 de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; 13 de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2004; y 13 de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y Septiembre de 2005, respectivamente. Todas estas mensualidades caídas ascienden -según cálculos del actor- a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.3.506.240,27).
Por último, el demandante solicita a este Juzgado: 1) La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta, Seis (06) de Mayo de 2003, por incumplimiento del mismo y exceder las Cuotas pactadas y adeudadas en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo, conforme al Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; 2) Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden en beneficio de su representado, como una justa compensación por el uso del vehículo, de conformidad al Artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; y 3°) Las costas y costos del juicio, los cuales protestó.
Consta en autos que el día 16 de Septiembre de 2006 fue practicada la citación personal, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ANDRÉS MARQUINA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cÉdula de identidad No.7.311.994, en su carácter de representante de la parte demandada en el presente proceso, quien recibió compulsa del libelo de la demanda intentada en su contra, negándose a firmar el correspondiente recibo. Citación ésta que fue complementada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 1° de Diciembre de 2006, quedando cumplida la última formalidad el día 04 de Diciembre de 2006, debiendo tener lugar la contestación de la demanda en el segundo día de despacho siguiente, esto es, el día 06 de Diciembre de 2006, fecha en la cual se evidenció la presentación de un escrito de promoción de cuestiones previas por parte del ciudadano ANDRÉS MANUEL MARQUINA SEGOVIA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa San Andrés El Apóstol, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.13.557.
En el mencionado escrito se promovió la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo de la demanda, por incumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de determinación y precisión del objeto de la pretensión, todo de conformidad con lo estatuido en el ordinal 6° ejusdem. Consignando junto con el mismo copias simples de los Estatutos de la Sociedad Mercantil demandada.
Ulteriormente, en tiempo hábil, esto es el día 07 de Diciembre de 2006, el abogado en ejercicio JESÚS SARCOS ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.117.329, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, presentó escrito en el que solicitó la confesión ficta de la parte demandada, invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada, e igualmente anexó documento de recálculo del crédito de vehículo.
Seguidamente, en fecha 28 de Septiembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, ordenándose a la parte actora la subsanación de la misma en el término de cinco (05) días, a contar de la notificación de la última de las partes de tal decisión. Cuestión que se cumplió temporáneamente y se evidencia de escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2009, por la abogada en ejercicio NOELÍ CAPO CUBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.258, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Con la presente actuación se agotó la actividad de las partes, feneciendo además los estadíos procesales subsiguientes.
En ese sentido, esta Juzgadora para decidir observa:
De un análisis de la situación del caso in examine, puede evidenciarse la presencia de una institución jurídica, cuyos efectos serán analizados a continuación.
En ese sentido la confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la ley procesal adjetiva, y su tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”(destacado propio)
La transcrita norma establece una serie de requisitos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado.
En este sentido se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo este que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En primer lugar, la parte demandada aun cuando fue citada personalmente conforme lo preceptúa la norma, no acudió, ni por sí mismo ni mediante apoderado, al acto de contestación de la demanda, pues sólo promovió cuestiones previas.
Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que “La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
El Dr. Ángel Francisco Brice, expresa:
“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…”

“…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág.205.)

En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio prescribe:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”(destacado del Tribunal)
De una interpretación contrarium sensu de este precepto legal, se colige que cuando ocurra la falta de pago de cuotas cuyo monto total supere la octava parte del precio de venta de la cosa, el vendedor podrá solicitar la resolución del contrato. Es este, precisamente, el supuesto en cuestión, toda vez que la adición de las mensualidades caídas supera ampliamente la octava parte del precio total de la cosa. En tal virtud, la acción intentada en este juicio por el demandante, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, no es contraria a derecho. Así se declara.
Por último, en el lapso que corresponde a las partes promover sus medios probatorios, el demandado no propuso ninguno, renunciando así a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídica que a tales hechos atribuye el actor.
Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio del Maestro Arminio Borjas, pues ha sido el adoptado de manera pacífica y reiterada por la Casación Civil, y el mismo establece lo siguiente:
“Al reo contumaz debe permitírsele la prueba…además la prueba debe entenderse en sentido amplio y no restrictivo, toda vez, que aquél está afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda; que probar algo que le favorezca constituye…“una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a ejercitar su derecho de defensa…” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Caracas, Librería Piñango, 1973, Pág 183 y siguientes.)
Resumiéndose la doctrina de Casación Civil en el criterio que a continuación se cita:
“Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 2004, Pág.138).
Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara CONFESA a la parte demandada en el presente proceso, Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN ANDRÉS EL APÓSTOL. Así se decide.
III
En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN ANDRÉS EL APÓSTOL, ya identificados.
En consecuencia, se ordena la entrega al demandante, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, del vehículo identificado ut supra, objeto del contrato resuelto.
SEGUNDO: Las cantidades pagadas por el demandado quedan en beneficio del actor a título de justa compensación por el uso de la cosa.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).-
Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,


ELUN/ vb