JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
EXP: 7038
PARTES:
OFERENTE: YGNACIO DELGADO BRITO, C.I. V-1|.157.335, con domicilio en Machiques de Perijá, Estado Zulia.
OFERIDA: HERMINIA BLANCO CASTILLO, C.I. V-12.758.158, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.
SENTENCIA DEFINITIVA:138-2009.
ANTECEDENTES
En fecha Dos (02) de Junio de 2009, se recibe escrito de ofrecimiento, acompañada de los siguientes documentos acta de nacimiento, signadas con los Nos. 273, 962 y 1572 correspondiente a los menores ALEJANDRA e YGNACIO DELGADO BLANCO y MARIA DELGADO VILCHEZ, Constancia de trabajo de la Escuela Bolivariana Monseñor Santiago Pérez, planilla de depósito No. 17211897 de fecha 19-02-09, por la cantidad de 250 BOLIVARES FUERTES, depositados en la cuenta corriente de este Juzgado en Banfoandes, fotocopia simple de Cédula de Identidad del Oferente, ciudadano YGNACIO DELGADO BRITO, C.I. V-11.257.335, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, y con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para la ciudadana HERMINIA ROSA BLANCO CASTILLO y en beneficio de los nombrados menores.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de Notificación para la oferida, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libra oficio para el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y se remiten con oficios Nos. 3420-395 y 3420-396 con los recaudos correspondientes. (F. 11).
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2009, se consigna en el expediente acuse de recibo de oficio No. 3420-396. (Vto. F. 16).
En fecha Tres (03) de Julio de 2009, se consigna en el expediente Boleta de Notificación cumplida del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público. (Vto. F. 17).
En fecha Seis (06) de Julio de 2009, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la oferida (F. 19).
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos Mil Nueve, se declaró terminado el acto conciliatorio fijado para este día, las parte no comparecieron, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F. 21).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora u oferente, consigna con su escrito libelar los siguientes documentos
1) Actas de nacimiento, signadas con los Nos. 273, 962 y 1572 correspondiente a los menores ALEJANDRA, YGNACIO DELGADO BLANCO y MARIA ALEJANDRA DELGADO VILCHEZ..
2) Constancia de trabajo de la Escuela Bolivariana Monseñor Santiago Pérez.
3) Depósito bancario No. 17211897
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
La oferida fue notificada por el Alguacil del Tribunal y no compareció al acto conciliatorio, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado el ofrecimiento de pensión alimentaría por las partes según sea el caso, esto es, puntos esenciales del ofrecimiento y de la contestación al mismo, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes en caso de contradicción o desacuerdos.
Plantea el actor en el libelo de demanda“… De nuestra relación matrimonial procreamos dos hijos de nombre ALEJANDRA MARIA e YGNACIO RAFAEL DELGADO BLANCO, quienes son venezolanos, de once y ocho años de edad respectivamente, de nuestro mismo domicilio y residencia, quienes actualmente se encuentran bajo la guarda y custodia de su progenitora, para lo cual consigno constante de dos folios útiles las actas de nacimientos identificadas con los números 273 y 962 respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 27 de Febrero del año 2002. Ahora bien Ciudadana Juez, es el hecho que desde los problemas que durante los últimos años hemos venido enfrentando mi cónyuge en la relación matrimonial se han ido agravando progresivamente, sin embargo no corresponde dilucidarlos mediante este procedimiento. Debo señalar que, no obstante a los problemas antes señalados, en todo momento he venido cumpliendo cabalmente y puntualmente con todas mis obligaciones, tanto como esposo de la ciudadana HERMINIA ROSA BLANCO CASTILLO, mejor aún como padre de los menores ALEJANDRA MARIA e YGNACIO RAFAEL DELGADO BLANCO, anteriormente identificados, no obstante a ello la ciudadana HERMINIA ROSA BLANCO CASTILLO, actualmente se ha negado a recibir y aceptarme el dinero que por ley y obligación me corresponde suministrarle a mis menores hijos, según lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, motivo por el cual acudo ante este órgano de Justicia, para dar cumplimiento voluntario a mi obligación como padre…”.
Plantea igualmente el actor …” Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrezco depositar a favor y en beneficio de mis menores hijos Alejandra e Ignacio Delgado Blanco, antes identificados, por PENSION DE ALIMENTOS: Primero: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (B.F. 250,00) mensuales, Segundo: Ofrezco depositar el cincuenta por ciento (50%) que me corresponda por concepto de atención médica, medicinas, estudios, uniformes y útiles escolares, calzados y vestidos en los meses de Julio y Diciembre de cada año, juguetes en el mes de Diciembre de cada año y cualquier emergencia o contingencia especial que mis menores hijos necesiten.
Observa este Tribunal que en fecha Nueve (09) de Julio de 2009, el tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no habiendo asistido las partes ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.
Luego de analizar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano YGNACIO DELGADO BRITO, hizo el ofrecimiento y consignó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), cantidades por él ofrecidas, las cuales son parte de sus deberes de padre para con sus hijos, y en virtud de que la oferida fue notificada del ofrecimiento realizado ante este Tribunal por el ciudadano YGNACIO DELGADO BRITO y no se presentó a este Tribunal a hacer algún rechazo, oposición, ni reserva, como se puede evidenciar en las actas, es por o que esta juzgadora observa que el ofrecimiento de obligación alimentaria se está haciendo con referencia a un veinte por ciento (20%) del salario mensual del oferente, por lo que este Tribunal otorga su buena pro al ofrecimiento realizado por el ciudadano YGNACIO DELGADO BRITO a favor de los niños ALEJANDRA MARIA e YGNACIO RAFAEL DELGADO BLANCO, arriba identificada dejando establecido que la cantidad ofrecida es un treinta por ciento del salario mínimo urbano; y el cual en vista de que no se consignaron los soportes de la capacidad de pago del oferente se ajusta en las siguientes condiciones:
1) ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales;
2) Ofrece depositar el cincuenta por ciento (50%) por concepto de atención médica, y medicinas, y cualquier emergencia o contingencia especial para sus menores hijos. Debe el oferente incluir a los menores ALEJANDRA MARIA e YGNACIO RAFAEL DELGADO BLANCO, en los seguros de asistencia médica que el patrono le otorgue en ocasión de su trabajo y entregar a la progenitora de los mismos los carnets o soportes necesarios para que los utilice.
3) Por concepto de estudios, uniformes y útiles escolares, calzados, por cuanto la misma no fue definida con exactitud, se establece dos cuotas iguales adicionales, las cuales deberá depositar el oferente dentro de los primeros cinco días del mes de Agosto de cada año.
4) Ofrece para Diciembre de cada año, el cincuenta por ciento (50%) para juguetes y vestidos por cuanto la misma no fue definida con exactitud, se establece dos cuotas iguales adicionales, las cuales deberá depositar el oferente dentro de los primeros cinco días del mes de Agosto de cada año.
Las cantidades previstas en el presente fallo se ajustaran en la proporción que reciba el oferente incrementos en su remuneración mensual en sus funciones como docente. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS, presentado por el ciudadano YGNACIO DELGADO BRITO, C.I. V- 11.257.335, a favor de la ciudadana HERMINIA ROSA BLANCO CASTILLO, C.I. V- 12.758.158 y en beneficio de los menores ALEJANDRA MARIA e YGNACIO DELGADO BLANCO, en los términos establecidos en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado en Ejercicio JESUS FUENMAYOR, IPSA No. 126.835 actuó como abogado asistente de la parte actora. La parte oferida no emitió opinión con respecto al ofrecimiento realizado en su favor, ni designó abogado defensor en el presente juicio.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANNY HERNANDEZ CARDOZO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 138 -009.

LA SECRETARIA