JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2009
198° y 149°
EXP. No. 6928
PARTES:
DEMANDANTE: BLASINA MARIA PELAEZ GONZALEZ, C.I. No. V- 9.724.721
DEMANDADA: HERMES DOMINGUEZ RODRIGUEZ, C.I. N° E- 83.143.283, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.
MOTIVO: REINVINDICACION.
VISTOS LOS ANTECEDENTES.-
Se Observa que en fecha TRECE (13) de Abril de 2009 se dicta sentencia en juicio que por reivindicación incoara la ciudadana: BLASINA MARIA PELAEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No. V- 9.724.721, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907 contra del ciudadano HERMES DOMINGUEZ RODRIGUEZ, C.I. N° E-83.143.283, transcurridos los lapsos legales el fallo no es apelado y queda definitivamente firme, procediéndose a solicitud de parte a poner la misma en estado de ejecución y otorgar al demandado perdidoso el tiempo establecido en la Ley para la entrega del inmueble cuya propiedad corresponde a la demandante y así se declaró.
No habiéndose cumplido con lo ordenado en forma voluntaria el Tribunal a solicitud de parte ordena la ejecución forzosa del fallo y libra el mandamiento de ejecución para hacer cumplir el mismo.
Ahora bien, cumplidos los tramites legales y habiéndose trasladado el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta, competente para la ejecución que se ordena.
En la oportunidad de la ejecución de la Sentencia, constituido el Tribunal ejecutor en el inmueble objeto de la reivindicación de que se trata y allí constituido se encuentra ocupando el inmueble un ciudadano de nombre REINALDO SOTO titular de la Cédula de Identidad número V.-9.739.804 a quien se notificó de la misión que el Tribunal Ejecutor Cumple, este ciudadano se encuentra asistido por el abogado Rafael Vargas IPSA 84.355 y formuló oposición a la entrega material del inmueble y presento al tribunal un documento de mejoras, autenticado a nombre del menor Cristian Nestor Enrique Peláez.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 07 de Julio de 2009, el juzgado ejecutor actuante envirtud de oposición planteada se abstiene de ejecutar lo ordenado en fecha TRECE (13) de Abril de 2009 en sentencia proferida en juicio que por reivindicación incoara la ciudadana BLASINA MARIA PELAEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No. V- 9.724.721, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907 en contra del ciudadano HERMES DOMINGUEZ RODRIGUEZ, C.I. N° E-83.143.283 en la cual se declara el derecho de la actora como propietaria de inmueble en cuestión ubicado en el Angulo Nor-este, formado por el cruce de la calle 32-A con Av. 27 del sector Helimenas García de esta ciudad de Machiques de Perijá, y por considerar que el ciudadano Reinaldo Soto, quien fue notificado de la misión que el Tribunal cumple, es un tercero que no formó parte en el juicio y que el ciudadano Hermes Rodríguez según el dicho de la actora y la constatación que el tribunal realizó ya no ocupa el inmueble, todo en acatamiento de las Decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de respetar y preservar los eventuales derechos de terceros.
En fecha 21 de Julio de 2009, La apoderada judicial de la ciudadana Blasina Peláez presenta escrito, el Tribunal en fecha 22 de julio de 2009 ordena abrir incidencia y ordena notificar al ciudadano Reinaldo Soto, cumplido el tramite el ciudadano comparece en la oportunidad prevista para ello y opone su condición de tercero.
En fecha 10 de Agosto de 2009, comparece la abogada en ejercicio Carmen Rengifo, apoderada judicial de la ciudadana Blasina Peláez y consigna original de documento de propiedad, original de plano o cédula catastral del inmueble de que se trata, recibos y constancias que anexa.
Con vista a lo planteado este Tribunal, se permite transcribir, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), en la cual expresó lo siguiente:
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación…”
En este sentido este Tribunal observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, que se cita, es acorde con lo expresado por el legislador en el Artículo 548 del Código Civil que en su primer aparte establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. quedando establecido en el fallo recaído en la presente causa que la reclamante de autos cumplió con demostrar los requisitos establecidos en la Ley y aquellos que la doctrina y la jurisprudencia en relación a esta acción, han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria; pero declarado el derecho se trata es el derecho a que se haga efectiva la entrega material ordenada sobre el mismo; es en este sentido que la doctrina y jurisprudencia patria han establecido el respeto al tercero que se encuentre poseyendo u ocupando el inmueble objeto de la ejecución, esto nos lleva a considerar el Artículo 548 del Código Civil en su segundo aparte que establece “… el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el poseedor o detentador” y concatenarlo con la sentencia de la Sala Constitucional antes mencionada; “ … Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante”.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con vista a la Norma Constitucional contenida en sus artículos 26, 49 y 257, así como la doctrina y jurisprudencia vigente, Establece que debe mantenerse el respeto al derecho del tercero que no han sido parte en el juicio, a permanecer en el inmueble mientras estos derechos de permanencia no se diluciden, lo cual evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante BLASINA MARIA PELAEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No. V- 9.724.721, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como titular de los derechos principales, accesorios y derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte para la desocupación definitiva del inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.
Actuó como Apoderada Judicial de la parte actora la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, Inpreabogado No. 44.907. El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales demanda.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los DIECISITE (17) días del mes de SEPTIEMBRE de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ANNY VIRGINIA HERNANDEZ
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