REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.584-09.-
SENTENCIA……...: No. 1527.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: OSWALDO ANTONIO LÓPEZ LEAL.-
DEMANDADO(S)...: CLEMENCIA MARGARITA MEJÍAS BRICEÑO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LÓPEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.087 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SUGEIS MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.584, en favor de su hija CLEIMAR OSIRIS LÓPEZ MEJÍAS, de diez (10) meses de edad, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana CLEMENCIA MARGARITA MEJÍAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-20.086.710 y del mismo domicilio, ofreciendo como obligación de manutención para su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF. 400,oo), mensuales, cantidad que variaría según los niveles de inflación acorde con los ingresos que obtenga por medio de su trabajo. Adicionalmente, se compromete a cubrir los gastos médicos a través de un seguro médico laboral que posee, del mismo modo los gastos de inscripción escolar, medicamentos, juguetes, vestuarios para las fiestas decembrinas, gastos extras que genere su menor hija, correrán por su cuenta.
A dicha solicitud se le dio entrada el día 14 de Agosto de 2009; ordenándose la notificación de la oferida, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre el presente ofrecimiento, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega a las actas respectivas.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana CLEMENCIA MEJÍAS.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos OSWALDO ANTONIO LOPEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.087, y por la otra parte la ciudadana CLEMENCIA MARGARITA MEJIAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.086.710, asistidos por la abogada en ejercicio SUGEIS MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.584, con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- Toma la palabra el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ LEAL, y ofrece: “1) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) quincenales como pensión de alimentos; 2) En la época decembrina, me comprometo a cancelar los vestidos que la madre escoja para la niña; 3) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de utilidades; 4) Me comprometo a terminar la construcción de un inmueble para vivienda de la niña, en un terreno ubicado en Villa Hermosa, y colocarle una puerta en la parte trasera cuanto antes, así como a registrar el documento de mejoras del referido inmueble a nombre de la niña; 5) Me comprometo a entregarle a la madre de la niña los muebles y enseres propios del hogar que se encuentran en mi casa; 6) La cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de lo que reciba por concepto de vacaciones; 7) Me comprometo a cubrir los gastos del actual embarazo de la ciudadana CLEMENCIA MEJIAS”. En este estado la ciudadana CLEMENCIA MEJIAS se compromete a enviarle la niña a su padre cuando éste quiera estar con ella, siempre y cuando no interfiera con la alimentación de la niña y que no esté enferma, y acepta lo aquí ofrecido, quedando cubierta la obligación de manutención con respecto a su hija. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines solicitados.
El Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
De los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el ofrecimiento realizado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO LOPEZ LEAL, y aceptado por la ciudadana CLEMENCIA MARGARITA MEJIAS BRICEÑO, no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en los escritos suscritos por los mismos, y que cursan en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús E. Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1527.-
El Secretario,



NMdeR/jpr/mef.-