REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……: No. 1.556-09.-
SENTENCIA……...: No. 1519.-
CAUSA……………..: RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: ANALY ANDREÍNA BRACHO HERNÁNDEZ.-
DEMANDADO(S)...: WILMER ALEXEY PADRÓN BAENA.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ANALY ANDREÍNA BRACHO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.834 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos MARÍA EUGENIA y RICARDO ANDRÉS PADRÓN BRACHO, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, alegando que el ciudadano WILMER ALEXEY PADRÓN BAENA, venezolano, mayor de edad, casado, músico, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.288 y del mismo domicilio, no cumple con su obligación de padre de suministrar a sus hijos lo necesario para su alimentación, educación y vestuario, siendo que el tiene los medios para cubrir dichas necesidades y que aunque ella trabaja no es suficiente para cubrir todos los gastos.- Es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos, que convenga y sea obligado en cumplir con una pensión digna para sus hijos, la cual estima en la cantidad de Setecientos Bolívares (BsF.700.oo) mensuales; presentó los siguientes documentos: 1) Acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos; 2) Acta de Matrimonio.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Junio de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 19 de Junio de 2009, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Junio de 2009, el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano WILMER ALEXEY PADRÓN BAENA, debidamente firmada.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos ANALY ANDREINA BRACHO HERNANDEZ y WILMER ALEXEY PADRON BAENA, ambos asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM PIRELA con inpreabogado Nº. 34.608, en fecha 02 de Julio de 2009, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece: 1) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensual, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) quincenal y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) los últimos, como pensión de alimentos.- 2) Asimismo, se compromete a suministrarle en la época decembrina la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs2000,00) por concepto de aguinaldos; 3) Asimismo ambos se compromete a suministrarles a los niños de autos los útiles escolares y asistencia medica y medicinas cuando lo requieran; 4) La ciudadana ANALY ANDREINA BRACHO HERNANDEZ se compromete a suministrar los uniformes escolares.- En este estado, la ciudadana ANALY ANDREINA BRACHO HERNANDEZ acepta lo aquí ofrecido y solicitan que se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1519.-
El Secretario,











NMdeR/jepr/mef.-