REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.533-09.-
SENTENCIA……...: No. 1518.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: JOSÉ GREGORIO QUINTERO REYES.-
DEMANDADO(S)...: LIRINIS JAISET CORRALES QUINTERO.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad, casado, operador, titular de la cédula de identidad No. V-12.372.049 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio IDA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.750, en favor de su hijo DIEGO ALFONSO QUINTERO CORRALES, de cinco (05) años de edad, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana LIRINIS JAISET CORRALES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.079 y del mismo domicilio, ofreciendo como obligación de manutención para su hijo la cantidad de Quinientos Setenta Bolívares Fuertes (BsF. 570,oo), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico generado mensualmente, para su alimentación, los cuales manifiesta depositará en una cuenta de ahorros a nombre de su referido hijo que se aperturará a tal efecto. Así mismo ofrece sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios de Navidad, es decir, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,oo), enfermedades, medicamentos, útiles escolares, entre otros y que en la medida de sus posibilidades económicas adaptando el mencionado monto en la medida que obtenga mayores ingresos económicos.
A dicha solicitud se le dio entrada el día 03 de Abril de 2009; ordenándose la notificación de la oferida, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre el presente ofrecimiento, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
En fecha 22 de Abril de 2009, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana LIRINIS CORRALES.
En fecha 28 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de que se encontró presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO y su abogada asistente IDA MARTÍNEZ, y la ciudadana LIRINIS CORRALES no compareció.
En fecha 30 de Abril de 2009, comparecieron voluntariamente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTERO, y la ciudadana LIRINIS CORRALES, asistidos por la abogada IDA MARTÍNEZ, a los fines de celebrar acto conciliatorio. Toma la palabra el Oferente José Gregorio Quintero Reyes y ofrece a favor a su hijo Diego Alfonso Quintero Corrales, la cantidad de Seiscientos Setenta Bolívares (BsF.670), mensuales, los primeros días de cada mes, esta suma de dinero incluye alimentos, mensualidad del colegio y merienda.- Por concepto de salud, tales como: Servicios Médicos y Medicinas será por cuenta del ciudadano José Quintero, antes identificado, por concepto de educación en cuanto a uniformes y útiles escolares será por cuenta del oferente ya que la empresa Pequiven otorga este beneficio a dicho ciudadano por ser trabajador al servicio de la misma, en época de navidad ofrece la cantidad de Un Mil Bolívares (BsF.1.000) y regalo de navidad.- Asimismo, la mensualidad del mes de mayo la recibe en este acto la ciudadana Lirinis Corrales. En cuanto a salir con el niño de autos, ambos padres deberán comunicarlo al otro con anticipación la salida de este, y el padre podrá compartir con su hijo siempre y cuando no interfieran las horas de descanso y de colegio.- Dichas cantidades de dinero serán depositadas voluntariamente por el oferente los cinco (05) primeros días de cada mes, en cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad Bancaria “Banco Mercantil” de esta localidad.- La ciudadana Lirinis Corrales acepta lo convenido.- Quedando entendido que con lo ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para el niño de autos.- En este estado el Tribunal, ordena oficiar a la entidad bancaria “Banco Mercantil” en esta localidad.-
En fecha 19 de Mayo de 2009, se da entrada y se agrega a las actas acuse de recibo del oficio Nº 099-09, remitido al Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en la presente causa no se ha homologado el convenimiento suscrito por las partes, por lo cual esta Sentenciadora pasa a revisar las disposiciones legales que regulan la materia:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
De los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO, y aceptado por la ciudadana LIRINIS CORRALES, no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en los escritos suscritos por los mismos, y que cursan en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El-
Secretario,
Abg. Jesús E. Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1518.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mef.-
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