REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE



SOLICITUD N°. 5407

PARTE SOLICITANTE ARAMINTA DE JESÚS PÉREZ SANCHEZ y MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números: V- 5.175.998 y V- 7.869.956, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES IRIS CALLES DE POCATERRA, JUAN CARLOS VALERO y MARVIOLIS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.899, 89.927 y 101.547.

MOTIVO DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

En fecha 30 de julio de 2009, los ciudadanos ARAMINTA DE JESÚS PÉREZ SANCHEZ y MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, debidamente asistidos por abogados, presentaron solicitud de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO, la cual fue recibida por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2009 se le dio entrada, formó expediente y enumeración, para luego y por auto separado decidir sobre su admisión.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo desistimiento de las partes solicitantes en el presente procedimiento por vía de jurisdicción voluntaria, no es suficiente para concluir y sellar el proceso, por faltar la declaración del Juez, donde da por consumado el acto y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el desistimiento suscrito por los solicitantes en la presente solicitud, en fecha 21 de septiembre de 2009, en el cual manifiestan expresamente lo siguiente:
”Desistimos del procedimiento solicitado por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos nos sean devueltos los anexos presentados junto a la declaración antes señala…”

DISPOSITIVA
Visto el desistimiento suscrito por los solicitantes en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por la parte solicitante los ciudadanos ARAMINTA DE JESÚS PÉREZ SANCHEZ y MICHELE MARCACCIO BAGAGLIA, ya identificados, en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, dando por consumado el acto y se procede con el carácter de Cosa Juzgada.
En consecuencia, se ordena devolver los instrumentos originales a la parte solicitante, y es por lo que una vez efectuado esto se ordena archivar el expediente, como consecuencia de la presente homologación del desistimiento del procedimiento interpuesto.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE HASTA CUMPLIRSE LO ORDENADO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.