REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


SOLICTUD N° 5408

PARTE SOLICITANTE INGRIS MARIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.208.647, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA ELENA PEÑALOZA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.809.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.755.


MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 28 de julio de 2009, la ciudadana INGRIS MARÍA PRIETO, presentó solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA, por ante éste Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. En fecha 13 de agosto de 2009, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman ésta solicitud, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia éste Administrador de Justicia que, el Acta de Nacimiento N°. 348, de fecha 21 de enero de 1971 presentada por la solicitante, inserta en copia fotostática certificada expedida en fecha 08 de julio de 2009, por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, e igualmente en copia fotostática certificada librada por el Registro Principal del Estado Zulia en fecha 14 de julio de 2009, la cual quedó asentada bajo el N°. 348 del año 1971, y llevada por la Jefatura Civil del antes Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, considerando éste Juzgador, que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:

La Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremos de Justicia, entre otros artículos, prevé los siguientes:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio Conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece respecto a la competencia para los juicios de Rectificación de Actos del Registro Civil, que:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. …”
En armonía con ello, el artículo 501 del Código Civil vigente, estipula:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, en relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60, lo siguiente:
”Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”


“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Vistas las normas transcritas, se infiere que efectivamente ésta operador de justicia es competente por la materia, sin embargo, al haber sido asentada el Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana INGRIS MARÍA PRIETO, ya identificada, bajo el N°. 348 del año 1971, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado en ese mismo año, por el Jefe Civil del la Jefatura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia; considera éste juzgador, que no es competente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en razón del territorio, cuya jurisdicción correspondería al Tribunal de Municipio donde se extendió la partida de nacimiento objeto de la rectificación solicitada, tal como o establece el artículo 501 del Código Civil, pues de hacerlo, se estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse incompetente en razón del territorio, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, así como en los principios de economía, celeridad e igualdad procesal, y de conformidad en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fundamento en los artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA, en razón del territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud presentada por la ciudadana INGRIS MARÍA PRIETO en CUALQUIER JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, que le corresponda por distribución. OFICIESE.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


MELIDA M. FERMIN ORTEGA.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MELIDA M. FERMIN ORTEGA.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”