REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N° 6935


PARTE ACTORA DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DISPRECA), Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el número 15, tomo 4-A, representada por su presidente el ciudadano DIXON JOSÉ PEÑA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.249.613.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.722.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.210.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE COMPAÑÍA ANÓNIMA” (CYSLATO C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1.982, quedando asentada bajo el número 113, Tomo N°. 1-A., representada por su vicepresidente MARIA FARMOSINA LA TORRES MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.210.987.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 27 de julio de 2.009, el ciudadano DIXON JOSÉ PEÑA MORILLO, en representación de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DISPRECA)”, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil “CYSLATO C.A.”, representada por su vicepresidente MARIA FARMOSINA LA TORRES MEJIAS, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha 04 de agosto de 2.009, por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“Artículo 60- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capitulo IV del mismo titulo, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, que en su artículo 70 ejusdem establece:
“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y al territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Al respecto, la norma antes transcrita va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
"...Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).....“ (omissis).


El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo.- Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia…”

Es principio Universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o de necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.

De conformidad con el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, lo que es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio.

En el marco de lo anterior, es importante señalar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil en relación a la competencia judicial en el procedimiento por intimación:

“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

Se desprende del análisis de este artículo, que el juez competente para conocer las demandas de intimación es el del domicilio del deudor por la materia y por el valor, salvo cuando entre las partes se haya elegido el domicilio, que no es el caso en el presente procedimiento por cuanto de las actas se esgrime que no hubo elección de domicilio.

En el marco de lo anteriormente expuesto es importante traer a colación lo estipulado en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (CYSLATO, C.A.)”, anexada en copia simple al libelo de demanda en forma de legajos, el cual expresa en su segunda cláusula:

“SEGUNDA: El domicilio de la compañía está ubicado en la población de Mene Grande, Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia…”

Así mismo, se evidencia del contenido del escrito de demanda, específicamente en su capitulo IV, donde establece expresamente que:

“… indico el domicilio procesal del intimado la siguiente dirección: en la Avenida Principal de Mene Grande, base principal, antes del comando de la Guardia Nacional, Municipio Baralt, Estado Zulia

Como se observa de la disposición y del extracto del escrito libelar anteriormente transcritas, es evidente que el domicilio de la empresa demandada es el antes Municipio Libertador, Distrito Baralt, hoy Mene Grande, Municipio Barlt del estado Zulia; lo que lleva a este Administrador de Justicia a considerarse incompetente por el territorio, por no haber sido el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el domicilio de la empresa deudora y demandada, ni haber sido éste el domicilio especial elegido por las partes de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en razón del territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PEÑA Y REPRESENTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (DISPRECA)” contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SYSLATO, C.A.)”, en el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. OFICIESE.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

MELIDA M. FERMIN ORTEGA.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MELIDA M. FERMIN ORTEGA.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”